EXP. N.° 03083-2009-PA/TC

LIMA

MANUEL ENRIQUE VAN OORDT SALAS

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Enrique Van Oordt Salas contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 28 de enero de 2009, que declaró improcedente la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante STC 1661-2002-AA/TC, de fecha 3 de marzo de 2004 (f. 50), este Tribunal declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el actor contra Petroperú S.A., ordenando que la demandada cumpla con abonar la pensión al demandante bajo el régimen del Decreto Ley 20530, contabilizada desde el momento de su cese.

 

2.        Que, con fecha 14 de mayo de 2007 el demandante solicita la nulidad de la Resolución 50 de fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se ordena que la perito efectúe una nueva liquidación de las pensiones devengadas teniendo en cuenta el Acuerdo de Directorio 096-2004-PP, que a partir del 25 de junio de 2004, establece el Cuadro de Equivalencia del Sector Público para pensionistas de Petroperú. Manifiesta que se le está ocasionando un enorme daño al calcular sus pensiones devengadas como si hubiera sido un servidor de la Administración Pública, disminuyéndole su pensión de S/. 17,951.00 (equivalente al último haber que percibió en 1996) a la cantidad de S/. 1,065.52, Nivel F4, que corresponde a los pensionistas de la Administración Pública.

 

3.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declara improcedente la solicitud del actor, estimando que lo que el recurrente pretende es cuestionar la decisión de fondo, lo cual de ninguna manera puede prosperar vía la nulidad.

 

4.        Que este Tribunal ha establecido que la procedencia del recurso de agravio constitucional en un proceso que se encuentre en ejecución de sentencia no solo se deberá analizar por el no cumplimiento de la sentencia expedida por él, sino también ante el cumplimiento defectuoso de dicha sentencia, pues a la larga ello conlleva a que se vulneren los derechos fundamentales de la persona que no ve satisfecha su pretensión al haberse modificado la decisión del Tribunal.

 

5.        Que en el recurso de agravio constitucional (f. 239), el demandante manifiesta que al haber laborado en Petroperú, le es aplicable el Decreto Ley 17995, el cual cambia de régimen laboral a los trabajadores de dicha empresa, debiendo entenderse que los servidores de esta empresa nunca fueron servidores de la Administración Pública, por lo que no le es aplicable el Acuerdo de Directorio 096-2004-PP, pues este rige únicamente para los trabajadores del régimen laboral del sector público previsto en el Decreto Legislativo 276.

 

6.        Que de la Carta de fecha 9 de febrero de 1966 (f. 2), se advierte que el demandante laboró en la Empresa Petrolera Fiscal (EPF). Al respecto, debe indicarse que los servidores de la EPF estaban sujetos a las disposiciones del Decreto Ley 11377, pues pertenecían al régimen laboral público. Ello fue así hasta que mediante el Decreto Ley 17753, del 24 de junio de 1969, se cambió la denominación de la EPF por la de Petróleos del Perú – PETROPERU. De este manera, al incorporar Petróleos del Perú al personal del Complejo Industrial de Talara y anexos, se reunió a trabajadores de dos regímenes laborales distintos; el público, formado por los servidores de la EPF, y el privado regulado por la Ley 4916, que estaba integrado por personal proveniente del referido Complejo y anexos (International Petroleum Company).

 

7.        Que el artículo 3 de la Ley 28047, referido a la determinación del monto de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al régimen del Decreto Ley 20530, establece que la nivelación de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos a este régimen, de las entidades que tengan o hayan tenido regímenes laborales distintos, se efectuará tomando como base de referencia la remuneración que, de conformidad con el Sistema Único de Remuneraciones previsto por el Decreto Legislativo 276, perciben los trabajadores de la entidad de origen del pensionista. En ningún caso la nivelación de tales pensiones se hará tomando como referencia las remuneraciones del personal que, en tales entidades, se encuentre sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Para determinar el monto de las referidas pensiones se tomará como referencia la remuneración de un trabajador de la entidad que, dentro del régimen laboral público, tenga la misma categoría que la que corresponda al cesante o jubilado del cual se trate, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley 28047.

 

8.        Que, tal como se advierte del considerando 6, supra, el demandante, antes de convertirse en un trabajador del régimen de la actividad privada, perteneció a la EPF, empresa que pertenecía al régimen de la actividad pública, por lo cual, al haber tenido regímenes laborales distintos, resulta aplicable a su caso lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 28047. En consecuencia, al haberse dispuesto que su pensión de cesantía se determine teniendo en cuenta el Acuerdo de Directorio 096-2004-PP, que establece el Cuadro de Equivalencia del Sector Público para pensionistas de Petroperú, no es posible considerar que la sentencia expedida por este mismo Colegiado se haya incumplido o ejecutado de manera defectuosa.

 

9.        Que, de otro lado, a fojas 18 del cuaderno del Tribunal obra la Carta de fecha 20 de octubre de 2005, emitida por la División Servicio al Empleador de Profuturo AFP, en la que se indica que el recurrente, a dicha fecha, tenía en su sistema un Bono de Reconocimiento emitido, cuya fecha de redención (implica que el valor del bono es pagado por la ONP e ingresado a la Cuenta Individual de Capitalización) sería el 28 de febrero de 2007. En tal sentido, dicha información, debidamente cotejada y actualizada, deberá ser tomada en cuenta por el Juez de ejecución, a efectos de evitar que el mismo periodo laborado en Petroperú genere simultáneamente una pensión del régimen del Decreto Ley 20530 y del Sistema Privado de Pensiones.

                                                          

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI