EXP. N.° 03083-2009-PA/TC
LIMA
MANUEL
ENRIQUE VAN OORDT SALAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Enrique Van Oordt Salas contra la
sentencia expedida por la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212,
su fecha 28 de enero de 2009, que declaró improcedente la solicitud del
demandante; y,
ATENDIENDO A
1.
Que mediante STC
1661-2002-AA/TC, de fecha 3 de marzo de 2004 (f. 50), este Tribunal declaró
fundada la demanda de amparo interpuesta por el actor contra Petroperú S.A.,
ordenando que la demandada cumpla con abonar la pensión al demandante bajo el
régimen del Decreto Ley 20530, contabilizada desde el momento de su cese.
2.
Que, con fecha 14 de mayo de
2007 el demandante solicita la nulidad de la Resolución 50 de
fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se ordena que la perito efectúe una
nueva liquidación de las pensiones devengadas teniendo en cuenta el Acuerdo de
Directorio 096-2004-PP, que a partir del 25 de junio de 2004, establece el
Cuadro de Equivalencia del Sector Público para pensionistas de Petroperú.
Manifiesta que se le está ocasionando un enorme daño al calcular sus pensiones
devengadas como si hubiera sido un servidor de la Administración
Pública, disminuyéndole su pensión de S/. 17,951.00
(equivalente al último haber que percibió en 1996) a la cantidad de S/.
1,065.52, Nivel F4, que corresponde a los pensionistas de la Administración
Pública.
3.
Que tanto en primera como en
segunda instancia se declara improcedente la solicitud del actor, estimando que
lo que el recurrente pretende es cuestionar la decisión de fondo, lo cual de
ninguna manera puede prosperar vía la nulidad.
4.
Que este Tribunal ha
establecido que la procedencia del recurso de agravio constitucional en un
proceso que se encuentre en ejecución de sentencia no solo se deberá analizar
por el no cumplimiento de la sentencia expedida por él, sino también ante el cumplimiento defectuoso de dicha sentencia,
pues a la larga ello conlleva a que se vulneren los derechos fundamentales de
la persona que no ve satisfecha su pretensión al haberse modificado la decisión
del Tribunal.
5.
Que en el recurso de agravio
constitucional (f. 239), el demandante manifiesta que al haber laborado en
Petroperú, le es aplicable el Decreto Ley 17995, el cual cambia de régimen
laboral a los trabajadores de dicha empresa, debiendo entenderse que los
servidores de esta empresa nunca fueron servidores de la Administración
Pública, por lo que no le es aplicable el Acuerdo de
Directorio 096-2004-PP, pues este rige únicamente para los trabajadores del
régimen laboral del sector público previsto en el Decreto Legislativo 276.
6.
Que de la Carta de fecha 9 de febrero
de 1966 (f. 2), se advierte que el demandante laboró en la Empresa Petrolera
Fiscal (EPF). Al respecto, debe indicarse que los servidores de la EPF estaban sujetos a las
disposiciones del Decreto Ley 11377, pues pertenecían al régimen laboral
público. Ello fue así hasta que mediante el Decreto Ley 17753, del 24 de junio
de 1969, se cambió la denominación de la
EPF por la de Petróleos del Perú – PETROPERU. De este manera,
al incorporar Petróleos del Perú al personal del Complejo Industrial de Talara
y anexos, se reunió a trabajadores de dos regímenes laborales distintos; el
público, formado por los servidores de la EPF, y el privado regulado por la Ley 4916, que estaba integrado
por personal proveniente del referido Complejo y anexos (International Petroleum
Company).
7.
Que el artículo 3 de la Ley 28047, referido a la determinación
del monto de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al régimen del
Decreto Ley 20530, establece que la nivelación de las pensiones de los cesantes
y jubilados sujetos a este régimen, de las entidades que tengan o hayan tenido
regímenes laborales distintos, se efectuará
tomando como base de referencia la remuneración que, de conformidad con el
Sistema Único de Remuneraciones previsto por el Decreto Legislativo 276,
perciben los trabajadores de la entidad de origen del pensionista. En ningún caso la nivelación de tales
pensiones se hará tomando como referencia las remuneraciones del personal que,
en tales entidades, se encuentre sujeto al régimen laboral de la actividad
privada. Para determinar el monto de las referidas pensiones se tomará como
referencia la remuneración de un trabajador de la entidad que, dentro del
régimen laboral público, tenga la misma categoría que la que corresponda al
cesante o jubilado del cual se trate, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley 28047.
8.
Que, tal como se advierte del
considerando 6, supra, el demandante,
antes de convertirse en un trabajador del régimen de la actividad privada,
perteneció a la EPF,
empresa que pertenecía al régimen de la actividad pública, por lo cual, al
haber tenido regímenes laborales distintos, resulta aplicable a su caso lo
establecido en los artículos 3 y 4 de la
Ley 28047. En consecuencia, al haberse dispuesto que su
pensión de cesantía se determine teniendo en cuenta el Acuerdo de Directorio
096-2004-PP, que establece el Cuadro de Equivalencia del Sector Público para
pensionistas de Petroperú, no es posible considerar que la sentencia expedida
por este mismo Colegiado se haya incumplido o ejecutado de manera defectuosa.
9.
Que, de otro lado, a fojas 18
del cuaderno del Tribunal obra la
Carta de fecha 20 de octubre de 2005, emitida por la División Servicio
al Empleador de Profuturo AFP, en la que se indica que el recurrente, a dicha
fecha, tenía en su sistema un Bono de Reconocimiento emitido, cuya fecha de
redención (implica que el valor del bono es pagado por la ONP e ingresado a la Cuenta Individual de
Capitalización) sería el 28 de febrero de 2007. En tal sentido, dicha
información, debidamente cotejada y actualizada, deberá ser tomada en cuenta por
el Juez de ejecución, a efectos de evitar que el mismo periodo laborado en
Petroperú genere simultáneamente una pensión del régimen del Decreto Ley 20530
y del Sistema Privado de Pensiones.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA