EXP. N.° 03083-2010-PHC/TC

APURÍMAC

JAIME EDWIN TAIPE FLORES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Edwin Taipe Flores contra la sentencia expedida por la Sala Penal Transitoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 188, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, don Julio Chacón Chávez, y contra los que resulten responsables invocando la vulneración de sus derechos constitucional a la libertad y al libre tránsito, con el objeto de que se disponga la variación del mandato de detención por la comparecencia simple en el proceso seguido por el delito de violación de la libertad sexual-violación de menor de edad (Exp. 2009-1211) ante el citado juzgado, dado que se encuentra internado en el establecimiento penal de dicha ciudad sin que existan pruebas objetivas que lo vinculen con los hechos materia de la indagación jurisdiccional, es decir que el menor agraviado proporciona unas características de su agresor diferentes a las de su persona y no existen pruebas de que eludirá la acción de la justicia.    

 

2.        Que conforme a lo dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye requisito de procedibilidad para la interposición de un hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de la presentación de la demanda se hayan agotado los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada.

 

3.        Que en el presente caso, la demanda ha sido interpuesta el 11 de mayo de 2010; sin embargo, como se aprecia a fojas 195, mediante la resolución de fecha 13 de julio de 2010 se confirmó la resolución de fecha 7 de enero de 2010 (f. 56), por la que se dictó el mandato detención contra el recurrente; en consecuencia, no resulta posible emitir un pronunciamiento de fondo porque a la fecha de la presentación de la demanda, la resolución de fojas 56 aún no había adquirido firmeza como lo señala el artículo 4º del Código. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ