EXP. N.° 03084-2010-PHC/TC

APURIMAC

OLIMPIA GUIZADO

RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olimpia Guizado Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Intinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas 238, su fecha 5 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, don Oscar Venancio Gonzáles Elguera, por haber expedido la Disposición de Apertura de la Investigación Preparatoria N.º 02-2010-3FPPC-3DI-MP-AR por la que se formaliza y continúa la investigación preparatoria y se solicita su detención preliminar por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, la cual a su criterio no tiene una debida motivación porque no existe prueba alguna que la vincule con el delito investigado; además refiere que nunca se le ha notificado con citación policial alguna en su domicilio real donde reside respecto al inicio de la investigación preliminar, ni se le hizo conocer los cargos que se le imputan y tampoco se le tomó declaración alguna, por lo cual solicita la nulidad de la citada disposición.

 

2.       Que la constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.       Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], por lo que las actuaciones fiscales, no comportan una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

  

4.      Que en el presente caso se advierte que el recurrente cuestiona la disposición fiscal (f. 195) por la cual se dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria en su contra y en contra de otras personas, la realización de actos de investigación, la solicitud de prisión preventiva en su contra, entre otras disposiciones, lo que no tiene incidencia en su libertad,  toda vez que la cuestionada disposición del Ministerio Público tiene carácter postulatorio y no decisorio, por lo que la presunta arbitrariedad en la formalización de la investigación preparatoria del caso de autos no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda; consecuentemente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANIGS