EXP. N.° 03085-2010-PA/TC

AREQUIPA

GERÓNIMO HUACCHA TAYPE

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerónimo Huaccha Taype contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 204, su fecha 7 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2553-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de mayo de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 6 de marzo de 2009, declara infundada la demanda estimando que no es posible determinar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 5, esto es, a partir del 27 de abril de 2007.

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Aracata (f. 3), se advierte que el actor ha laborado en dicha empresa como Perforista, desde el 1 de marzo de 1960 hasta el 30 de setiembre de 1971. Asimismo, del certificado de trabajo expedido por Zicsa Contratistas Generales (f. 4), se evidencia que el demandante laboró como Oficial en interior mina desde el 1 de abril de 1985 hasta el 13 de enero de 1986, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 27 de abril de 2007, mediando más de 21 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible establecer objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.        Respecto a la enfermedad de fibrosis de pulmón, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, norma vigente a la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, que actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha ampliado el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro y con ello, la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que  la enfermedad de la que padece sea de origen ocupacional o derivada de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

7.        En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ