EXP. N.° 03085-2010-PA/TC
AREQUIPA
GERÓNIMO
HUACCHA TAYPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gerónimo Huaccha Taype contra la sentencia
de la Cuarta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 204, su fecha 7 de
junio de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2553-2007-ONP/DC/DL
18846, de fecha 16 de mayo de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue
pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al
Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el examen médico presentado por el actor no puede ser tomado en
cuenta ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades
profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Arequipa, con fecha 6 de marzo de 2009, declara infundada la
demanda estimando que no es posible determinar la relación de causalidad entre
la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.
La Sala Superior competente
confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional
por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha
establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá
efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por
acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante
el certificado médico de fojas 5, esto es, a partir del 27 de abril de 2007.
4.
Sin embargo, pese a que en el
caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el
demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo
establecido en la STC
2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Aracata (f. 3),
se advierte que el actor ha laborado en dicha empresa como Perforista, desde el
1 de marzo de 1960 hasta el 30 de setiembre de 1971. Asimismo, del certificado
de trabajo expedido por Zicsa Contratistas Generales (f. 4), se evidencia que
el demandante laboró como Oficial en interior mina desde el 1 de abril de 1985
hasta el 13 de enero de 1986, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 27
de abril de 2007, mediando más de 21 años entre la culminación de sus labores y
la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible
establecer objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el
trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.
5.
Consecuentemente, aun cuando
el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea
consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad
laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6.
Respecto a la enfermedad de fibrosis
de pulmón, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR,
reglamento del Decreto Ley 18846, norma vigente a la fecha de cese del actor,
no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, que actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, ha ampliado el listado de enfermedades profesionales cubiertas por
el Seguro y con ello, la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en
el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha
demostrado el nexo causal, es decir, que
la enfermedad de la que padece sea de origen ocupacional o derivada de
la actividad laboral de riesgo realizada.
7.
En consecuencia, no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ