EXP. N.° 03086-2010-PA/TC

AREQUIPA

MARTÍN QUISPE CONDORI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Quispe Condori contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 159, su fecha 28 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación  de la  Resolución 68494-2007-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 13 de agosto de 2007, que le deniega el acceso a una pensión; y que por consiguiente, se le otorgue una pensión de invalidez definitiva conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990 y su reglamento, el Decreto Supremo 011-74-TR. Asimismo, se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

La emplazada formula tacha contra el certificado médico expedido por el Hospital de Goyeneche, afirmando que no es un documento idóneo para acreditar la incapacidad que se aduce y, contestando la demanda, alega que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente los aportes de ley.

 

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de marzo de 2009, declara infundada la demanda, considerando que el actor ha demostrado encontrarse incapacitado para el trabajo, mas no acredita aportaciones en ninguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

 Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez establecida por el artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.            El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que encuentra  en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.            Por otro lado, es necesario hacer referencia al artículo 25 el Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, que establece  "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.            Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.            De la Resolución 68494-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de agosto de 2007, corriente a fojas 6 de autos, se evidencia que la ONP le denegó la pensión de invalidez al actor por no acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.            Asimismo, cabe acotar que el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley  27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

8.            Al respecto, el actor para acreditar el cumplimiento de este requisito legal  presenta el Certificado Médico DS 166-2005-EF expedido por la Comisión Calificadora de Incapacidades del Hospital Goyoneche del  Ministerio de Salud (f. 8), de fecha 26 de septiembre de 2007, en el cual se deja constancia de que presenta fibromatosis de la aponeurosis y palmar, con 67% de incapacidad.

 

9.            Para demostrar el cumplimiento de sus aportaciones, el actor adjunta los siguientes documentos:

 

·         Copia legalizada del Certificado de Trabajo de Sociedad Agrícola de Propiedad Social – SAIS-  Rosaspata Ltda. 35 (f. 14), de la que se advierte que laboró  como obrero del 1 de abril de 1974 al 31 de mayo de 1989 en la Unidad de Producción de Esquérica, lo cual está corroborado con las copias legalizadas de las planillas de pagos fojas 18 a 29, así como con la carta notarial de cese emitida por Comisión Liquidadora de la empleadora .(f. 15).

 

 

10.        En tal sentido, el demandante registra un total de 15 años de aportaciones  del régimen del Decreto Ley 19990,  por lo que reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez exigidos por el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley  19990, debiendo estimarse la demanda.

 

11.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho y se inicia el goce de la prestación  económica, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, por lo que deberán abonarse las pensiones devengadas desde el 26 de septiembre de 2007, más los intereses legales generados por el pago inoportuno de la prestación debida, con costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.- Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia,  NULA  la Resolución 68494-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.- Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la emplazada otorgue al demandante una pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, los intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ