EXP. N.° 03086-2010-PA/TC
AREQUIPA
MARTÍN
QUISPE CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Quispe Condori contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 159, su fecha 28 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la
inaplicación de la Resolución 68494-2007-ONP/ DC/DL 19990, de
fecha 13 de agosto de 2007, que le deniega el acceso a una pensión; y que por
consiguiente, se le otorgue una pensión de invalidez definitiva conforme a los
artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990 y su reglamento, el Decreto Supremo
011-74-TR. Asimismo, se le abone las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos.
La emplazada formula tacha contra el certificado médico expedido
por el Hospital de Goyeneche, afirmando que no es un documento idóneo para
acreditar la incapacidad que se aduce y, contestando la demanda, alega que el
actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente los aportes de ley.
El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de marzo de 2009, declara infundada la demanda, considerando que el actor ha demostrado encontrarse incapacitado para el trabajo, mas no acredita aportaciones en ninguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez establecida por el artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.
4. Por otro lado, es necesario hacer referencia al artículo 25 el Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, que establece "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
5. Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
6. De la Resolución 68494-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de agosto de 2007, corriente a fojas 6 de autos, se evidencia que la ONP le denegó la pensión de invalidez al actor por no acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.
7. Asimismo, cabe acotar que el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.
8.
Al respecto, el actor para acreditar el cumplimiento de este requisito
legal presenta el Certificado Médico DS
166-2005-EF expedido por la Comisión Calificadora de Incapacidades del Hospital
Goyoneche del Ministerio de Salud (f.
8), de fecha 26 de septiembre de 2007, en el cual se deja constancia de que
presenta fibromatosis de la aponeurosis y palmar, con 67% de incapacidad.
9.
Para demostrar el cumplimiento de sus aportaciones, el actor adjunta los
siguientes documentos:
· Copia legalizada del Certificado de Trabajo de Sociedad Agrícola de Propiedad Social – SAIS- Rosaspata Ltda. 35 (f. 14), de la que se advierte que laboró como obrero del 1 de abril de 1974 al 31 de mayo de 1989 en la Unidad de Producción de Esquérica, lo cual está corroborado con las copias legalizadas de las planillas de pagos fojas 18 a 29, así como con la carta notarial de cese emitida por Comisión Liquidadora de la empleadora .(f. 15).
10.
En tal sentido, el demandante
registra un total de 15 años de aportaciones
del régimen del Decreto Ley 19990,
por lo que reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
exigidos por el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, debiendo estimarse la demanda.
11.
En cuanto a la fecha en que
se genera el derecho y se inicia el goce de la prestación económica, la contingencia debe establecerse
desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la
enfermedad profesional, por lo que deberán abonarse las pensiones devengadas
desde el 26 de septiembre de 2007, más los intereses legales generados por el
pago inoportuno de la prestación debida, con costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.- Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 68494-2007-ONP/DC/DL 19990.
2.- Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la emplazada otorgue al demandante una pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, los intereses legales y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ