EXP. N.° 03087-2009-PA/TC
LIMA
ISABEL ZÚÑIGA
DE RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Zúñiga
de Rodríguez contra la resolución de fecha 11 de diciembre del
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 17 de octubre del 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, señora Sunciona Cavero Flores, solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de agosto del 2007 y la de fecha 30 de octubre del 2006, que desestimaron su pedido de pago de indemnización por daños y perjuicios (ejecución de contracautela); y ii) que se restituya la causa al momento de resolverse su recurso de apelación. Sostiene que al haberse desestimado la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por Recaudadora S.A., solicitó al órgano judicial ejecutar la contracautela, pedido que fue desestimado. Aduce que una vez apelada la desestimatoria de su pedido se produjo la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa toda vez que dicha apelación fue conocida por un órgano judicial que no había prevenido jurisdicción, y que pese a comunicar tal irregularidad, resolvió su apelación desestimando su pedido de pago de indemnización por daños y perjuicios (ejecución de contracautela).
2.
Que con resolución de fecha
25 de agosto del 2008,
3.
Que del análisis de la demanda, así
como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la recurrente no está
referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca,
pues como es de advertirse la desestimación del pedido de pago de indemnización
por daños y perjuicios (ejecución de contracautela) es una atribución que corresponde a la jurisdicción
ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas
establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que
informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la
materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que
4. Que por consiguiente, es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas (la desestimación del pedido de pago de indemnización por daños y perjuicios - ejecución de contracautela) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA