EXP. N.° 03087-2009-PA/TC

LIMA

ISABEL ZÚÑIGA

DE RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Zúñiga de Rodríguez contra la resolución de fecha 11 de diciembre del 2008, a fojas 37 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de octubre del 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, señora Sunciona Cavero Flores, solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de agosto del 2007 y la de fecha 30 de octubre del 2006, que desestimaron su pedido de pago de indemnización por daños y perjuicios (ejecución de contracautela); y ii) que se restituya la causa al momento de resolverse su recurso de apelación. Sostiene que al haberse desestimado la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por Recaudadora S.A., solicitó al órgano judicial ejecutar la contracautela, pedido que fue desestimado. Aduce que una vez apelada la desestimatoria de su pedido se produjo la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa toda vez que dicha apelación fue conocida por un órgano judicial que no había prevenido jurisdicción, y que pese a comunicar tal irregularidad, resolvió su apelación desestimando su pedido de pago de indemnización por daños y perjuicios (ejecución de contracautela).

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de agosto del 2008, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda por considerar que en el proceso judicial subyacente se cumplió con el objetivo del proceso, es decir, analizar si se confirmaba o revocaba la resolución que declaró la improcedencia de la solicitud de pago de indemnización por daños y perjuicios. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que de la demanda ni  de los documentos anexados a ella resulta evidente la vulneración de los derechos constitucionales que denuncia la recurrente.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la desestimación del pedido de pago de indemnización por daños y perjuicios (ejecución de contracautela) es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado. Por tanto, no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; y ello porque según se aprecia a fojas 24 del primer cuaderno, el órgano judicial demandado desestimó el pedido de la recurrente basándose estrictamente en lo dispuesto por el artículo 621.º del Código Procesal Civil (la inexistencia de malicia en la demanda de obligación de dar suma de dinero y en el carácter improcedente de la misma), lo cual implica que las resoluciones cuestionadas están ajustadas a derecho.

 

4.      Que por consiguiente, es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas (la desestimación del pedido de pago de indemnización por daños y perjuicios - ejecución de contracautela) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA