EXP. N.° 03087-2010-PA/TC

AREQUIPA

MANUELA JESÚS

BARBACHÁN HUERTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Jesús Barbachán Huerta contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 121, su fecha 1 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 20635-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de julio de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportes. Asimismo solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones que alega con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 23 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda estimando que los documentos presentados por la recurrente no generan la suficiente convicción respecto de la veracidad del vínculo laboral con su empleadora.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos  55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se registra que la actora nació el 2 de enero de 1948, y que por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 2 de enero de 1998.

 

6.        De la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 13 y 14 respectivamente, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación adelantada a la recurrente por considerar que no había acreditado aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.        A efectos de sustentar su pretensión la demandante ha presentado copia legalizada de los certificados de trabajo de Comercial Camaná S.A. expedidos por doña Carmela Quino Caraveli, Gerente de la referida empresa (f. 3 y 129), en los que se indica que laboró como Auxiliar de oficina desde el 2 de enero de 1967 hasta el 31 de mayo de 1992. Asimismo para corroborar la relación laboral anteriormente mencionada la actora ha presentado copia legalizada de la Liquidación de beneficios sociales (f. 4), así como de las Boletas de pago (f. 126 a 128), correspondientes a enero, marzo y abril de 1992.

 

8.        En tal sentido, la demandante ha acreditado 25 años, 4 meses y 29 días de aportaciones, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto a las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 20635-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.   Reponiéndose las cosas al estado anterior, ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada a la demandante de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CRF