EXP. N.° 03087-2010-PA/TC
AREQUIPA
MANUELA JESÚS
BARBACHÁN HUERTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela
Jesús Barbachán Huerta contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones que alega con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 23 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda estimando que los documentos presentados por la recurrente no generan la suficiente convicción respecto de la veracidad del vínculo laboral con su empleadora.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se registra que la actora nació el 2 de enero de 1948, y que por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 2 de enero de 1998.
6.
De la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen
de Aportaciones,
corrientes a fojas 13 y 14 respectivamente, se advierte que
7.
A efectos de
sustentar su pretensión la demandante ha presentado copia legalizada de los
certificados de trabajo de Comercial Camaná S.A.
expedidos por doña Carmela Quino Caraveli, Gerente de
la referida empresa (f. 3 y 129), en los que se indica que laboró como Auxiliar
de oficina desde el 2 de enero de 1967 hasta el 31 de mayo de 1992. Asimismo
para corroborar la relación laboral anteriormente mencionada la actora ha
presentado copia legalizada de
8. En tal sentido, la demandante ha acreditado 25 años, 4 meses y 29 días de aportaciones, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.
9. En cuanto a las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10.
Respecto a los
intereses legales este Colegiado en
11. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA
2.
Reponiéndose las cosas al estado anterior, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CRF