EXP. N.° 03088-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

KARINA CECILIA

SIALER CAMPOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 22 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Cecilia Sialer Campos contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 186, su fecha 20 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de setiembre de 2007, la demandante interpone demanda de amparo contra Telefónica Centros de Cobro S.A.C., solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como cajera de la empresa. Señala que inició sus actividades en el 2003 sujeta a un convenio de formación juvenil, luego de lo cual permaneció en la empresa por virtud de un contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades, el mismo que fue objeto de numerosas prórrogas hasta agosto de 2007, fecha en la que, por encontrarse embarazada, le hubiera correspondido su descanso prenatal. La demandante alega que por la naturaleza de las actividades que realizaba y a la luz del principio de primacía de la realidad, su relación laboral debe ser considerada como una de tipo indeterminado, y que su despido responde a razones discriminatorias que en los hechos pretenden eludir la responsabilidad laboral de la empresa a favor de las trabajadores embarazadas.

 

2.      Que la empresa Telefónica Centros de Cobro S.A.C. contesta la demanda señalando que se desestime la demanda pues la demandante ha cobrado sus beneficios sociales  señalando que la relación laboral concluyó por el vencimiento del contrato.

 

3.      Que el Noveno Juzgado Civil de Chiclayo declara fundada la demanda por considerar que el contrato laboral sujeto a modalidad por incremento de actividades se ha desnaturalizado, toda vez que la mejora del servicio no puede ser considerada como una actividad que suponga el incremento temporal de las actividades de la empresa.  Asimismo, argumenta que adicionalmente se habría producido un despido arbitrario, toda vez que, por un lado, la demandante no podía ser despedida sino por alguna causal de despido, y, por otro, porque al estar embarazada, tampoco podía ser despedida.

 

4.      Que la Sala revoca la decisión del Juzgado y declara improcedente por considerar que la demandante ha cobrado sus beneficios sociales, por lo que se había producido la sustracción de la materia.

 

5.      Que a fojas 61 y 62 de autos, obran los documentos a través de los cuales se acredita que la demandante cobró sus beneficios sociales.

 

6.      Que en reiterada jurisprudencia (Cfr. SSTC 0532-2001-PA/TC, 02359-2005-PA/TC y 05381-2006-PA/TC) este Tribunal Constitucional ha establecido que demandas como las de autos no pueden ser acogidas, toda vez que la demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por lo mismo, ha quedado extinguido el vínculo laboral que mantenía con la demandada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ