EXP. N.° 03088-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
KARINA
CECILIA
SIALER
CAMPOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 22 de setiembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina
Cecilia Sialer Campos contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 24 de setiembre de 2007, la demandante interpone demanda de amparo contra Telefónica Centros de Cobro S.A.C., solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como cajera de la empresa. Señala que inició sus actividades en el 2003 sujeta a un convenio de formación juvenil, luego de lo cual permaneció en la empresa por virtud de un contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades, el mismo que fue objeto de numerosas prórrogas hasta agosto de 2007, fecha en la que, por encontrarse embarazada, le hubiera correspondido su descanso prenatal. La demandante alega que por la naturaleza de las actividades que realizaba y a la luz del principio de primacía de la realidad, su relación laboral debe ser considerada como una de tipo indeterminado, y que su despido responde a razones discriminatorias que en los hechos pretenden eludir la responsabilidad laboral de la empresa a favor de las trabajadores embarazadas.
2. Que la empresa Telefónica Centros de Cobro S.A.C. contesta la demanda señalando que se desestime la demanda pues la demandante ha cobrado sus beneficios sociales señalando que la relación laboral concluyó por el vencimiento del contrato.
3. Que el Noveno Juzgado Civil de Chiclayo declara fundada la demanda por considerar que el contrato laboral sujeto a modalidad por incremento de actividades se ha desnaturalizado, toda vez que la mejora del servicio no puede ser considerada como una actividad que suponga el incremento temporal de las actividades de la empresa. Asimismo, argumenta que adicionalmente se habría producido un despido arbitrario, toda vez que, por un lado, la demandante no podía ser despedida sino por alguna causal de despido, y, por otro, porque al estar embarazada, tampoco podía ser despedida.
4.
Que
5. Que a fojas 61 y 62 de autos, obran los documentos a través de los cuales se acredita que la demandante cobró sus beneficios sociales.
6.
Que en reiterada jurisprudencia
(Cfr. SSTC 0532-2001-PA/TC, 02359-2005-PA/TC y 05381-2006-PA/TC) este
Tribunal Constitucional ha establecido que demandas como las de autos no pueden
ser acogidas, toda vez que la demandante ha efectuado el cobro de sus
beneficios sociales y, por lo mismo, ha quedado extinguido el vínculo laboral
que mantenía con la demandada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ