EXP. N.° 03088-2010-PC/TC

JUNÍN

LEÓN HUAYNATES

VALENTÍN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Huaynates Valentín contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 176, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que cumpla con abonarle la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 85204-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de noviembre de 2004.

 

2.        Que conforme se desprende de fojas 54 de autos, mediante Resolución  1684-2006-GO.DP/ONP, de fecha 12 de setiembre de 2006, la demandada suspendió el pago de pensión al recurrente por considerar que el accionante es renuente a someterse a una nueva evaluación médica, ya que el certificado que presentó para obtener dicha pensión adolece de credibilidad; por tanto de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Art. 4 del Decreto Supremo 166-2005-EF y en el Art. 35 del Decreto Ley 19990, se procedió a suspender temporalmente la pensión.

 

3.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en tramite cuando la STC 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 29 de setiembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI