EXP. N.° 03089-2010-PA/TC

LORETO

SINDICATO DE TRABAJADORES

CAMPO PETREX Y AFINES

                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Campo Petrex contra la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 482, su fecha 22 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Petrex S.A., solicitando que se reponga al afiliado sindical don Jilmer Perea Acosta, en el puesto de trabajo que ocupaba y se le otorgue las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que en el fundamento 19 del mencionado precedente, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, asuntos que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo, siendo necesario el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes, como por ejemplo, sí existió la imputación de causa justa de despido prevista en el literal f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, esto es, haber incurrido en actos de extremo violencia, grave indisciplina y toma de instalaciones dentro del centro de trabajo y si su despido se debió a su afiliación sindical, así como determinar si el actor tomó conocimiento de la carta de aviso de preaviso de despido, por cuanto existe a fojas 385 un dictamen pericial grafotécnico, todo lo cual no puede ser evaluado en esta sede constitucional por ser hechos controvertidos.

 

4.      Que, al haberse configurado el supuesto mencionado en el fundamento precedente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5, inciso 2), y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ