EXP. N.° 03090-2009-PA/TC
CALLAO
JULIA ELENA
MADUEÑO NUÑUVERO
EN REPRESENTACIÓN DE
JULIO CÉSAR
MADUEÑO NUÑUVERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2010,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Julia Elena Madueño
Nuñuvero, apoderada de don Julio César Madueño Nuñuvero, contra la
sentencia de
El demandante interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria para tramitarla.
El Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 26 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda, considerando que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, ordenando el pago de devengados e intereses.
1. Habiendo sido amparada el recurso de queja recaído en el Exp. N.º 259-2008-Q/TC, este Colegiado pasa a resolver el recurso de agravio constitucional al haberse entendido que la demanda no es fundada en todos sus extremos. Teniendo en cuenta que la recurrida declaró fundada la demanda respecto al otorgamiento de pensión de orfandad (por invalidez permanente) del Decreto Ley 20530 con el abono de devengados e intereses, la representante del demandante interpuso recurso de agravio constitucional cuestionando la fecha de inicio de la pensión, a fin de determinar correctamente el pago de los devengados e intereses.
2. De la constancia y boleta de pago, de fojas 7 y 8, se verifica que el causante, don Francisco Madueño Saavedra, fue pensionista cesante de ENAPU S.A. del régimen del Decreto Ley 20530, desde el 26 de julio de 1988, por lo que las normas aplicables al caso, como lo establece la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, son las correspondientes a dicha fecha.
3. El artículo 56 del Decreto Ley 20530, después de afirmar que el derecho a pensión o compensación es imprescriptible, establece que:
“…Prescriben las pensiones devengadas, vencido el término de tres años sin haberse reclamado su pago, excepto;
a) Para los menores de edad o incapaces; y …”,
De dicho texto normativo puede concluirse que en el presente caso, por tratarse de una pensión de orfandad por invalidez permanente, el derecho a una pensión devengada no ha prescrito.
4. Respecto al inicio de la incapacidad, hay que señalar que en el considerando décimo de la sentencia recurrida (f. 227) se ha determinado que el actor “adolece de dicha incapacidad desde su minoría de edad, ya que a fojas 6 corre el certificado de discapacidad donde se indica que la dolencia se remonta desde su nacimiento, documento que no ha sido materia de tacha o impugnación”. Por lo que, teniendo en cuenta que el hecho que genera la pensión de orfandad por incapacidad es el fallecimiento del causante (contingencia), es a partir de dicha fecha desde la cual se debe reconocer la pensión solicitada y, en consecuencia, a partir de ella corresponde liquidar los devengados en favor del actor.
5. Con respecto a las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia, estas debieron liquidarse desde la fecha del fallecimiento del causante, advirtiéndose de autos (fojas 250, 254, 259, 274, 275) que en ejecución de sentencias la demandada realizó una liquidación y un abono de devengados e intereses teniendo en cuenta únicamente “(…) el periodo del 13 de enero de 2006 al 31 de julio de 2007 (…)”, desconociendo el derecho del actor a la pensión.
6. Finalmente, corresponde ordenar el pago de intereses legales, por las pensiones de orfandad no pagadas oportunamente, debiéndose abonar estos conforme el artículo 1246 del Código Civil.
7. Efectuada la nueva liquidación, de ser el caso, se deberá descontar los montos que por pensiones devengadas e intereses legales hubiere percibido el demandante.
8. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADO
el recurso de agravio constitucional, precisándose que la contingencia
queda establecida en la fecha del fallecimiento del causante don Francisco Madueño Saavedra, debiendo abonarse a favor del demandante
las pensiones generadas desde dicha fecha, con los intereses legales
correspondientes, más costas; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada dicte resolución según los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ