EXP. N.° 03090-2010-PA/TC

MOQUEGUA

JACOBO APOMAYTA

JIMÉNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacobo Apomayta Jiménez contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señora Lidia Vega Valencia y contra don Orestes Antonio Coaila Mamani, con el objeto de que se declare nulo el proceso judicial Nº 2001-0165-231801- JC02 seguido en su contra sobre obligación de dar suma de dinero; solicita que se repongan las cosas al estado anterior al momento de la violación de sus derechos de defensa, debido proceso y tutela procesal efectiva, hasta la notificación de la resolución que admite a trámite la demanda. Sostiene que nunca se le notificó las resoluciones expedidas en dicho proceso, y que éste se encuentra a la fecha en etapa de ejecución de sentencia.

 

2.        Que con fecha 23 de marzo de 2010 el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha incurrido en afectación de derecho alguno, toda vez que fue debidamente notificado según el domicilio indicado en la letra de cambio puesta a cobro. A su turno la Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que respecto al derecho fundamental de defensa consagrado en el inciso 14 del artículo 139, este Tribunal tiene dicho que “(...) es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés” (fundamento 3 de la STC 0282-2004-AA).

 

4.        Que sin embargo, consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse, es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de contar con los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna. En ese sentido, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”. Adicionalmente la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. En ese sentido el derecho a ser notificado se desprende de manera indubitable del más genérico derecho de defensa, que a su vez es parte conformante del debido proceso.

 

5.        Que no obstante lo anterior también hay que tomar en cuenta que este derecho de la parte trae aparejado un cierto nivel de diligencia, para que su cabal ejercicio sea posible. Es decir cuando una parte varíe de domicilio, más aún si es la parte obligada a pago, tiene el deber de comunicarlo al acreedor, de conformidad con el artículo 40º del Código Civil, según el cual: “el deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar (…) La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable”. No consta en autos que el recurrente en su calidad de deudor haya comunicado con antelación la variación del domicilio indicado en el contrato de préstamo de dólares americanos con garantía hipotecaria, así como en la letra de cambio. Por lo tanto no se puede sostener que el recurrente haya sido indebidamente notificado en el proceso ordinario y, menos aún, que haya sido afectado en sus derechos constitucionales.

 

6.        Que en consecuencia y apreciándose que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionalmente invocados, la demanda deviene en improcedente en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI