EXP. N.° 03090-2010-PA/TC
MOQUEGUA
JACOBO APOMAYTA
JIMÉNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jacobo Apomayta
Jiménez contra la resolución expedida por
1.
Que con fecha 18 de
enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que con fecha 23 de
marzo de 2010 el Primer Juzgado Mixto de
3.
Que respecto al derecho
fundamental de defensa consagrado en el inciso 14 del artículo 139, este
Tribunal tiene dicho que “(...) es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido
proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como
principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de
contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación
jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés”
(fundamento 3 de
4. Que sin embargo, consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse, es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de contar con los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna. En ese sentido, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”. Adicionalmente la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. En ese sentido el derecho a ser notificado se desprende de manera indubitable del más genérico derecho de defensa, que a su vez es parte conformante del debido proceso.
5. Que no obstante lo anterior también hay que tomar en cuenta que este derecho de la parte trae aparejado un cierto nivel de diligencia, para que su cabal ejercicio sea posible. Es decir cuando una parte varíe de domicilio, más aún si es la parte obligada a pago, tiene el deber de comunicarlo al acreedor, de conformidad con el artículo 40º del Código Civil, según el cual: “el deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar (…) La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable”. No consta en autos que el recurrente en su calidad de deudor haya comunicado con antelación la variación del domicilio indicado en el contrato de préstamo de dólares americanos con garantía hipotecaria, así como en la letra de cambio. Por lo tanto no se puede sostener que el recurrente haya sido indebidamente notificado en el proceso ordinario y, menos aún, que haya sido afectado en sus derechos constitucionales.
6. Que en consecuencia y apreciándose que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionalmente invocados, la demanda deviene en improcedente en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI