EXP. N.° 03091-2010-PHC/TC
LORETO
JORGE LÓPEZ
MUÑOZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
López Muñoz, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Loreto, a fojas 171, su
fecha 08 de julio del 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 20 de mayo del
2010, el recurrente don Jorge López Muñoz interpone demanda de hábeas corpus
contra el Juez Mixto de Ramón Castilla- Caballococha, doctor Jesús Córdova
Grajeda, y el Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Caballococha, doctor
Jorge Vásquez Flores, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución Nº
16, de fecha 15 de diciembre del 2009, y se conceda la apelación contra la Resolución Nº
15, de fecha 30 de noviembre del 2009, que condena al recurrente a tres años de
pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos
años por el delito contra la fe pública-falsedad genérica, en agravio del
Frente de Defensa de Paz y Desarrollo del Distrito de Pevas, provincia de
Mariscal Ramón Castilla-Región Loreto y Municipalidad Distrital de Pevas (Exp.
Nº 2009-005-P). Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Refiere haber sido condenado por Resolución Nº 15, a tres años de pena
privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años,
por el delito contra la fe pública-falsedad genérica; por lo que al no estar conforme
con la sentencia, interpuso recurso de apelación como se acredita del Acta de
Lectura de Sentencia obrante a fojas 50, de fecha 30 de noviembre del
2009, teniendo para sustentar su
apelación hasta el 17 de diciembre del 2009, tomando en consideración el plazo
de 10 días más el término de la distancia de 2 días; es así que con fecha 16 de
diciembre del 2009 cumple con sustentar su recurso señalando como domicilio
procesal la casilla 25 de la Corte Superior
de Justicia de Loreto; sin embargo, los emplazados no tomaron en consideración
el término de la distancia (dos días) emitiendo la Resolución Nº
16, que declara consentida la sentencia sin tomar en cuenta el plazo del
término de la distancia, su domicilio procesal y su recurso de apelación. Por
tal motivo, el recurrente presenta un escrito a fojas 58, por el cual solicita
la nulidad de todo lo actuado; sin embargo, los emplazados, mediante Resolución
Nº 20, de fecha 6 de abril del 2010, declaran no ha lugar a su solicitud de
nulidad, vulnerando así los derechos constitucionales invocados.
2.
Que, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus)
tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto
administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus
se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de
afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo
que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación
del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de
fondo ya que se ha producido la sustracción de la materia.
3.
Que, conforme se acredita de
autos, la pretensión del recurrente tiene por objeto dejar sin efecto la Resolución Nº
16, a
fojas 53, su fecha 15 de diciembre del 2009 y se conceda la apelación contra la Resolución Nº
15, a
fojas 3, su fecha 30 de noviembre del 2009. No obstante ello, de autos se
aprecia que con Resolución Nº 21,
a fojas 129, su fecha 28 de mayo del 2010, suscrita por
los emplazados, se resuelve declarar nula la Resolución Nº
16, de fecha 15 de diciembre del 2009, concediendo la apelación interpuesta por
el recurrente contra la Resolución Nº
15, de fecha 30 de noviembre del 2009.
4.
Que siendo así, carece de
objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, al haberse
producido la sustracción de la materia por haber cesado el alegado
agravio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ