EXP. N.° 03091-2010-PHC/TC

LORETO

JORGE LÓPEZ MUÑOZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge López Muñoz, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas 171, su fecha 08 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de mayo del 2010, el recurrente don Jorge López Muñoz interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Mixto de Ramón Castilla- Caballococha, doctor Jesús Córdova Grajeda, y el Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Caballococha, doctor Jorge Vásquez Flores, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución Nº 16, de fecha 15 de diciembre del 2009, y se conceda la apelación contra la Resolución Nº 15, de fecha 30 de noviembre del 2009, que condena al recurrente a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años por el delito contra la fe pública-falsedad genérica, en agravio del Frente de Defensa de Paz y Desarrollo del Distrito de Pevas, provincia de Mariscal Ramón Castilla-Región Loreto y Municipalidad Distrital de Pevas (Exp. Nº 2009-005-P). Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere haber sido condenado por Resolución Nº 15, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por el delito contra la fe pública-falsedad genérica; por lo que al no estar conforme con la sentencia, interpuso recurso de apelación como se acredita del Acta de Lectura de Sentencia obrante a fojas 50, de fecha 30 de noviembre del 2009,  teniendo para sustentar su apelación hasta el 17 de diciembre del 2009, tomando en consideración el plazo de 10 días más el término de la distancia de 2 días; es así que con fecha 16 de diciembre del 2009 cumple con sustentar su recurso señalando como domicilio procesal la casilla 25 de la Corte Superior de Justicia de Loreto; sin embargo, los emplazados no tomaron en consideración el término de la distancia (dos días) emitiendo la Resolución Nº 16, que declara consentida la sentencia sin tomar en cuenta el plazo del término de la distancia, su domicilio procesal y su recurso de apelación. Por tal motivo, el recurrente presenta un escrito a fojas 58, por el cual solicita la nulidad de todo lo actuado; sin embargo, los emplazados, mediante Resolución Nº 20, de fecha 6 de abril del 2010, declaran no ha lugar a su solicitud de nulidad, vulnerando así los derechos constitucionales invocados.

       

2.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.      Que, conforme se acredita de autos, la pretensión del recurrente tiene por objeto dejar sin efecto la Resolución Nº 16, a fojas 53, su fecha 15 de diciembre del 2009 y se conceda la apelación contra la Resolución Nº 15, a fojas 3, su fecha 30 de noviembre del 2009. No obstante ello, de autos se aprecia que con Resolución Nº 21, a fojas 129, su fecha 28 de mayo del 2010, suscrita por los emplazados, se resuelve declarar nula la Resolución Nº 16, de fecha 15 de diciembre del 2009, concediendo la apelación interpuesta por el recurrente contra la Resolución Nº 15, de fecha 30 de noviembre del 2009.

 

4.      Que siendo así, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado el alegado agravio.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ