EXP. N.° 03094-2010-PC/TC

JUNÍN

LUDY ROSSANA

VÍLCHEZ CASAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ludy Rossana Vílchez Casas contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 50, de fecha 7 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Satipo solicitando el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso h) numeral 8.1. del artículo 8º, sub capítulo III, Capítulo II de la Ley N.º 29289º, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, y del artículo 10º del Reglamento Interno para el Proceso de Nombramiento del Personal Contratado por Servicios Personales de la Municipalidad demandada; y que en consecuencia se cumpla con el nombramiento de la demandante.

 

2.      Que a través de la STC N 168-2005-AC, este Tribunal señaló que “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”

  

3.      Que en el caso de autos el inciso h) del numeral 8.1. de la Ley N.º 29289 establece que:

 

“Artículo 8º.-  Medidas en materia de personal

8.1 Queda prohibido el ingreso de personal por servicios personales y el nombramiento, salvo en los siguientes supuestos:

h)  El nombramiento de personal contratado en entidades del Sector Público, que la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley ocupen plaza presupuestal vacante bajo la modalidad de servicios personales y reunan los requisitos establecidos en las leyes de carrera correspondientes.”

 

Asimismo el artículo 10º del Reglamento Interno de trabajo al que hace referencia la demandante establece lo siguiente:

 

Artículo 10º.-  Del nombramiento

Los ganadores del proceso de calificación serán nombrados dentro de los tres días siguientes a la publicación de los resultados.

La remuneración de los Nombrados conservará los montos establecidos en la Planilla Única de Pagos de la Municipalidad Provincial de Satipo, vigente.”

 

4.      Que en el caso de autos ni el artículo 8.1. inciso h) ni el artículo 10º cuyo cumplimiento pretende la demandante cumple con el requisito de tener un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento en el sentido de disponer el nombramiento de la demandante, pues por un lado el inciso h) del artículo 81º establece una excepción a una prohibición general de no contratar personal; y por otro el artículo 10º establece un procedimiento para la contratación de personal sujeto a concurso, pero en ninguno de ellos existe un mandato que pudiere ser exigible y que imponga un deber de la Administración de nombrar a la demandante en la plaza que pretende, por lo que al haberse verificado que el mandato del acto cuyo cumplimiento se pretende no cumple con uno de los requisitos fijados por la STC N.º 168-2005-AC/TC, en aplicación de dicho criterio jurisprudencial corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MGV