EXP. N.° 03095-2010-PA/TC

TACNA

JORGE EDUARDO

ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Álvarez Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 288, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 8151-2006-ONP/GO/DL 18846, de fecha 8 de setiembre de 2006, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los costos procesales.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

3.        Que por ello mediante Resolución de fecha 27 de enero de 2009 (f. 250), el Segundo Juzgado Civil de Tacna solicitó al demandante que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución presente el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de Essalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, con el cual acredite que padece una enfermedad profesional.

 

4.        Que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante presente la documentación solicitada para la acreditación de la enfermedad que alega, en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional corresponde desestimar la demanda, precisándose que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI