EXP. N.° 03097-2008-PA/TC
MARCIAL ALVA
YUPANQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcial Alva
Yupanqui contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 6 de septiembre de 2007, declaró improcedente, in límine, la demanda considerando que la pretensión del actor debe ser esclarecida en un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
Previamente debe
señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de
plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión
en el proceso contencioso administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de
forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos,
en tanto que, conforme a
2. Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, y que por la edad avanzada del recurrente (f.1) y por la enfermedad que padece (Parkinson fjs. 6 y 7), el revocar el auto de rechazo liminar podría implicar que el derecho que se reputo como vulnerado se convierta en irreparable, por lo que existiendo una situación excepcional este Colegiado a fin de garantizar y proteger el derecho del recurrente realizará un pronunciamiento de fondo. Además es de advertir que la demandada ONP tiene en su poder los antecedentes del recurrente en los que éste apoya su demanda.
3. En el presente caso el demandante pretende que se expida una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación como asegurado obligatorio, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
4. En la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, consta que al actor se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a sus 37 años de aportaciones, a partir del 1 de mayo de 2001, por la suma de S/. 415.00 nuevos soles.
5.
De otro lado,
a fojas 126 obra
6. Al respecto, debe precisarse que si bien es cierto que el artículo 2, inciso b) del Decreto Ley 25967 y el artículo 73, segundo párrafo del Decreto Ley 19990, establecen que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, el artículo 17, inciso c) del Decreto Supremo 011-74-TR -Reglamento del Decreto Ley 19990-, estipula que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de jubilación. En consecuencia si bien el demandante efectuó aportaciones después de la fecha de cese, pese a contar con los años exigidos por ley, al haber cumplido con la edad necesaria, las aportaciones carecen de validez y deben ser consideradas ineficaces e inexistentes para efectos del cálculo de la pensión, toda vez que de acuerdo con la citada norma, al haber accedido a la pensión solicitada el demandante no estaba obligado a efectuarlas.
7. Teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera que al haber cumplido 55 años de edad el 25 de agosto de 1994 y contar con 37 años y 6 meses de aportaciones a dicha fecha, los aportes realizados con posterioridad resultan innecesarios.
8.
Conviene
recordar que
9.
En
consecuencia
10. Por consiguiente acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente; en consecuencia NULA
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la demandada cumpla con realizar el recálculo de la pensión de jubilación del demandante, disponiéndose el abono de los reintegros con sus respectivos intereses legales, así como los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDACRF