EXP. N.° 03097-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

MARCIAL ALVA

YUPANQUI

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Alva Yupanqui contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 102, su fecha 14 de abril de 2008, que declaró improcedente, in limine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 28548-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2002, que le otorgó una pensión como asegurado de continuación facultativa, y que en consecuencia se expida una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación como asegurado obligatorio, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

  

            El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 6 de septiembre de 2007, declaró improcedente, in límine, la demanda considerando que la pretensión del actor debe ser esclarecida en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada  por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en el proceso contencioso administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.        Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, y que por la edad avanzada del recurrente (f.1) y por la enfermedad que padece (Parkinson fjs. 6 y 7), el revocar el auto de rechazo liminar podría implicar que el derecho que se reputo como vulnerado se convierta en irreparable, por lo que existiendo una situación excepcional este Colegiado a fin de garantizar y proteger el derecho del recurrente realizará un pronunciamiento de fondo. Además es de advertir que la demandada ONP tiene en su poder los antecedentes del recurrente en los que éste apoya su demanda.

 

Delimitación del petitorio

 

3.       En el presente caso el demandante pretende que se expida una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación como asegurado obligatorio, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

4.       En la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, consta que al actor se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a sus 37 años de aportaciones, a partir del 1 de mayo de 2001, por la suma de S/. 415.00 nuevos soles.

 

5.       De otro lado, a fojas 126 obra la Resolución 14727-2001.GO.DR/ONP-Facultativo 01, de fecha 30 de abril de 2001, mediante la cual se aprobó la inscripción del recurrente como facultativo independiente desde abril de 2001. Asimismo en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) consta que el demandante aportó como asegurado facultativo durante un mes del año 2001 (abril), y que durante el periodo de 1949 hasta 1993 acumuló 37 años y 6 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo el requisito establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 (30 años de aportes).

6.       Al respecto, debe precisarse que si bien es cierto que el artículo 2, inciso b) del Decreto Ley 25967 y el artículo 73, segundo párrafo del Decreto Ley 19990, establecen que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación,  el artículo 17, inciso c) del Decreto Supremo 011-74-TR -Reglamento del Decreto Ley 19990-, estipula que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de jubilación. En consecuencia si bien el demandante efectuó aportaciones después de la fecha de cese, pese a contar con los años exigidos por ley, al haber cumplido con la edad necesaria, las aportaciones carecen de validez y deben ser consideradas ineficaces e inexistentes para efectos del cálculo de la pensión, toda vez que de acuerdo con la citada norma, al haber accedido a la pensión solicitada el demandante no estaba obligado a efectuarlas.

 

7.       Teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera que al haber cumplido 55 años de edad el 25 de agosto de 1994 y contar con 37 años y 6 meses de aportaciones a dicha fecha, los aportes realizados con posterioridad resultan innecesarios.

 

8.       Conviene recordar que la Resolución Jefatural 123-2001-Jefatura establece que cuando el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin que sea necesario que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese. En tal sentido se advierte que en el presente caso la contingencia se produjo cuando el demandante cumplió la edad requerida por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 (55 años de edad).

 

9.     En consecuencia la ONP debe realizar el recálculo de la pensión de jubilación del demandante de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia y abonar los reintegros, así como los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil de conformidad con la STC 05430-2006-PA/TC.

 

10.   Por consiguiente acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia NULA la Resolución 28548-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2002.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la demandada cumpla con realizar el recálculo de la pensión de jubilación del demandante, disponiéndose el abono de los reintegros con sus respectivos intereses legales, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDACRF