EXP. N.° 03098-2010-PA/TC

LIMA

MARCIAL SILVA

ROBLES

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Silva Robles contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 20 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con la correcta aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se le otorgue las pensiones devengadas tomando en cuenta la fecha de la apertura del expediente, esto es el 29 de septiembre de 1992; sin embargo, debido a que cesó en sus labores el 15 de junio de 1992, fecha en que alcanzó la contingencia, señala que dichas pensiones devengadas le corresponderían desde el día siguiente de la fecha de cese, esto es, desde el 16 de junio de 1992. Asimismo solicita el pago de los intereses legales generados desde la fecha de la contingencia conforme al artículo 1246 del Código Civil.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado por lo que la demanda debe ser declarada  improcedente. Asimismo señala que la pensión de jubilación del demandante fue calculada conforme a las normas establecidas en el Decreto Ley 19990.

 

            El Décimo Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 24 de julio  de 2009, declara improcedente la demanda conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, aduciendo que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección de derecho constitucional amenazado o vulnerado. 

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la fecha a partir de la cual procede el abono de las pensiones devengadas, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante señala que le corresponde el abono de las pensiones devengadas desde 12 meses antes de la fecha de su solicitud de pension que data del 29 de septiembre de 1992, pero habiendo alcanzado la contingencia el 16 de junio de 1992  solicita  que el pago de  los devengados se aplique desde esta fecha.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

4.      A fojas 2 obra la Resolución 32554-1999-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de octubre de 1999, de la cual se desprende que la ONP otorgó al actor pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990 por haber acreditado 11 años de aportaciones a su fecha de cese, esto es el 15 de junio de 1992, cumpliendo los requisitos de edad y de aportaciones conforme a los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, por un monto ascendente a S/. 47.62 nuevos soles, a partir del 16 de junio de 1992, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/. 346.00 nuevos soles (f. 12).

 

5.      Asimismo a fojas 3 se adjunta copia de la hoja de liquidación del demandante, de la cual se advierte que aparece como fecha de inicio de devengados el 13 de agosto de 1997 y no la fecha de inicio de la pensión ( fecha de la contingencia) que data del 16 de junio de 1992.

 

6.      En tal sentido si a la fecha de su primera solicitud el recurrente ya reunía los requisitos de edad y aportes para acceder a la pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, corresponde tomarse en cuenta esta fecha a efectos de aplicar el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Dado que su expediente se abrió  el 29 de septiembre de 1992 y que la contingencia se produjo el 16 de junio de 1992, los devengados deben pagarse desde esta fecha sin retrotraerse hasta 12 meses antes de la fecha de presentación  de la solicitud, pues al 16 de junio de 1991 el actor aún no reunía los requisitos para acceder a una pensión.

 

7.    Asimismo deben abonarse los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la demandada pague al demandante las pensiones devengadas desde el 16 de junio de 1992, así como los intereses legales correspondientes conforme a los fundamentos antes expuesto, más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI