EXP. N.° 03098-2010-PA/TC
LIMA
MARCIAL SILVA
ROBLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcial Silva Robles contra la sentencia expedida
por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. Asimismo señala que la pensión de jubilación del demandante fue calculada conforme a las normas establecidas en el Decreto Ley 19990.
El Décimo Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 24 de julio de 2009, declara improcedente la demanda conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, aduciendo que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección de derecho constitucional amenazado o vulnerado.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante señala que le corresponde el abono de las pensiones devengadas desde 12 meses antes de la fecha de su solicitud de pension que data del 29 de septiembre de 1992, pero habiendo alcanzado la contingencia el 16 de junio de 1992 solicita que el pago de los devengados se aplique desde esta fecha.
Análisis de la controversia
3. El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
4.
A fojas 2 obra
5. Asimismo a fojas 3 se adjunta copia de la hoja de liquidación del demandante, de la cual se advierte que aparece como fecha de inicio de devengados el 13 de agosto de 1997 y no la fecha de inicio de la pensión ( fecha de la contingencia) que data del 16 de junio de 1992.
6. En tal sentido si a la fecha de su primera solicitud el recurrente ya reunía los requisitos de edad y aportes para acceder a la pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, corresponde tomarse en cuenta esta fecha a efectos de aplicar el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Dado que su expediente se abrió el 29 de septiembre de 1992 y que la contingencia se produjo el 16 de junio de 1992, los devengados deben pagarse desde esta fecha sin retrotraerse hasta 12 meses antes de la fecha de presentación de la solicitud, pues al 16 de junio de 1991 el actor aún no reunía los requisitos para acceder a una pensión.
7.
Asimismo deben abonarse los intereses legales correspondientes conforme al
fundamento 14 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.
2. Reponiéndose las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la demandada pague al demandante las pensiones devengadas desde el 16 de junio de 1992, así como los intereses legales correspondientes conforme a los fundamentos antes expuesto, más costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI