EXP. N.° 03099-2008-PA/TC
LIMA
SARA DE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Sara de
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que la actora no reúne lo requisitos de
Ley para ser beneficiaria de una pensión de jubilación en el Sistema Nacional
de Pensiones.
El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 25 de junio de
2007, declaró improcedente la demanda considerando que si bien la demandante
reúne los requisitos para otorgársele pensión de jubilación en el régimen
especial, no le puede otorgar una pensión distinta a la que solicitó ante la
entidad demandada.
La recurrida confirma la apelada,
por estimar que la actora no ha presentado medios probatorios suficientes que
permitan acreditar fehacientemente los años de aportaciones requeridos para
acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1.
En
2.
En
el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de
jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, la
pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Los
artículos 47° y 48° del Decreto Ley 19990, vigentes antes de la promulgación
del Decreto Ley N.° 25967, constituyen las disposiciones legales que configuran
el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada.
En ellos se establece que tienen derecho a pensión de jubilación en el régimen
especial los asegurados (mujeres) que: a) cuenten con 55 años de edad; b) hayan
nacido antes del 1 de julio de 1936; c) hayan estado inscritos en las Cajas de
Pensiones de
4.
Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 3,
se advierte que la demandante nació el 4 de noviembre de 1929, y que cumplió
con el requisito de la edad el 4 de noviembre de 1984, por lo que solo le
correspondería acreditar los años de aportaciones.
5.
De
6.
Este
Colegiado, en
7.
En
el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la calidad de
asegurada de la actora respecto a si fue asegurada obligatoria, o si habiéndolo
sido, optó por la continuación facultativa o tuvo la calidad de independiente
desde el inicio de sus actividades económicas, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 4º del Decreto Ley N.º 19990.
8.
Sin
embargo, de la resolución en cuestión se desprende que se inscribió en el
régimen facultativo independiente, por lo que al no obrar en autos otros
documentos que permitan determinar si anteriormente realizó otra actividad, la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ