EXP. N.° 03099-2008-PA/TC

LIMA

SARA DE LA CRUZ DE ATÚNCAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara de la Cruz de Atúncar contra la sentencia de la  Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 85, su fecha 12 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 691-DP-GDI-88, de fecha 7 de junio de 1988; y que por ende se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen especial conforme al Decreto Ley N.º 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no reúne lo requisitos de Ley para ser beneficiaria de una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El  Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25  de junio de 2007, declaró improcedente la demanda considerando que si bien la demandante reúne los requisitos para otorgársele pensión de jubilación en el régimen especial, no le puede otorgar una pensión distinta a la que solicitó ante la entidad demandada.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la actora no ha presentado medios probatorios suficientes que permitan acreditar fehacientemente los años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.       Los artículos 47° y 48° del Decreto Ley 19990, vigentes antes de la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que tienen derecho a pensión de jubilación en el régimen especial los asegurados (mujeres) que: a) cuenten con 55 años de edad; b) hayan nacido antes del 1 de julio de 1936; c) hayan estado inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado, y, d) acrediten, por lo menos, 5 años de aportaciones, siempre que sean asegurados obligatorios, o que habiéndolo sido, opten por la continuación facultativa”.

 

4.       Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 3, se advierte que la demandante nació el 4 de noviembre de 1929, y que cumplió con el requisito de la edad el 4 de noviembre de 1984, por lo que solo le correspondería acreditar los años de aportaciones.

 

5.       De la Resolución N.° 691-DP-GDI-88, obrante a fojas 2, se desprende: a) que con fecha 26 de enero de 1983, la actora se inscribió en el régimen del seguro facultativo independiente según Resolución N.° 0009-83-ICP a partir del mes de enero de 1983, b) que solo ha acreditado 5 años completos al Sistema Nacional de Pensiones, y, c) que se le denegó la solicitud de pensión de jubilación por no reunir el mínimo de aportaciones necesarias para acceder al beneficio que solicita.

 

6.       Este Colegiado, en la STC 4762-2007-PA, ha establecido que para probar las aportaciones en el proceso de amparo se deben presentar los documentos originales, copias legalizadas o fedateadas, mas no copias simples, cuando son los únicos documentos obrantes en autos.

 

7.       En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la calidad de asegurada de la actora respecto a si fue asegurada obligatoria, o si habiéndolo sido, optó por la continuación facultativa o tuvo la calidad de independiente desde el inicio de sus actividades económicas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4º del Decreto Ley N.º 19990.

 

8.       Sin embargo, de la resolución en cuestión se desprende que se inscribió en el régimen facultativo independiente, por lo que al no obrar en autos otros documentos que permitan determinar si anteriormente realizó otra actividad, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ