EXP. N.° 03099-2009-PA/TC

SANTA

PEDRO ANTONIO

LLORCA SARMIENTO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Antonio Llorca Sarmiento contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 121, su fecha 30 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene a la emplazada expida resolución otorgándole pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 25009, en el Decreto Supremo 029-89-TR y en el Decreto Ley 19990, incluyendo su criterio de cálculo y sus respectivos incrementos. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos. Manifiesta haber laborado en las dependencias de la Empresa Siderúrgica del Perú (SIDERPERÚ), desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 20 de octubre de 1992, de manera ininterrumpida, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que el recurrente no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en el desarrollo de sus labores. Asimismo refiere que no todos los trabajadores de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos tienen derecho a pensión minera, pues sólo les corresponderá su goce a aquellos que hayan estado expuestos a los citados riesgos, los que se miden por la presencia efectiva de las enfermedades descritas en al artículo 4 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 6 de mayo de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que no se logra acreditar que el demandante haya estado expuesto a riesgos.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que si bien el recurrente reúne 20 años de aportes, sin embargo a la fecha de su cese no reunía la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forma  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 25009, el Decreto Supremo 029-89-TR y el Decreto Ley 19990, incluyendo su criterio de cálculo, más el pago de incrementos, pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, para acceder a una pensión completa como trabajador de centro de producción minera, se requiere tener entre 50 y 55 años de edad y reunir 30 años de aportes. Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 25009 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión proporcional en la citada modalidad pensionaria se requiere tener entre 50 y 55 años de edad y 20 años de aportaciones.

 

4.      En cuanto al requisito de edad, de la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 6 de febrero de 1952, por lo que alcanzó la edad mínima requerida el 6 de febrero de 2002.

 

5.      En cuanto a los años de aportes, el recurrente ha presentado los siguientes documentos en original: a) Certificado de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2006, suscrito por el Administrador de Personal de la Empresa SIDERPERÚ, don Ramón Llorca Sarmiento,  del cual se desprende que el  recurrente laboró para dicha empresa desde el  16  de agosto  de  1972   al  20  de  octubre  de  1992,  en  diversos  cargos  en  las dependencias de Departamento de ingeniería, planta de planos, gerencia de operaciones, organización y métodos, carbón oyón, ingeniería industrial, almacenes, productividad industrial y control de calidad; b) Certificado 4, ficha 50142, de identificación de riesgos por función, suscrito por el Superintendente de Seguridad Industrial de SIDERPERÚ, Ingeniero Wilder Guillén Bouby, en el que se refiere que el recurrente estuvo expuesto a factores de riesgo (polvos y ruidos) en el desarrollo de sus labores; y, c) Certificado 4, ficha 50142, sobre especificación de equipos de protección asignado por actividad, suscrito por el Superintendente de Seguridad Industrial de SIDERPERÚ, Ingeniero Wilder Guillén Bouby, en el que se consigna los equipos de seguridad que se entregaron al actor para la realización de sus labores (ropa de faena, casco de seguridad, guantes de cuero, respirador contra polvos y/o gases, lentes de protección, protección auricular, zapatos de seguridad).

 

6.      Teniendo en cuenta que para acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 2009  (fojas 2 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación de dicha resolución, presente el original, copias legalizadas o fedateadas o simples de documentación adicional a fin de que acredite el periodo del 16 de agosto de 1972 hasta el 20 de octubre de 1992.

 

7.      Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2009, el recurrente presenta la siguiente documentación: a) certificado de trabajo de fecha 12 de octubre de 2009, suscrito por el Jefe de Administración de Personal de SIDERPERÚ, don Antonio Castro Cerpa (fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional), en el cual se reitera que el recurrente laboró para dicha empresa entre el 16 de agosto de 1972 al 20 de octubre de 1992, en diversos cargos y diversas dependencias; b) Certificado de fecha 12 de octubre de 2009, suscrito por el Superintendente de Seguridad Industrial de SIDERPERÚ, Ingeniero Juan Carlos Tovar Guzmán (fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional), en el cual se ratifica que el actor laboró en el periodo antes citado en diversos cargos y dependencias de SIDERPERÚ, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y, c) Cartilla de inscripción de asegurado de del Instituto Peruano de Seguridad Social de fecha 16 de agosto de 1991 (fojas 11 del cuaderno del Tribunal Constitucional), en el que se consignó como empleador del accionante a SIDERPERÚ.

 

8.      Cabe recordar que este Tribunal ha señalado que para evaluar el cumplimiento del requisito  relacionado  con  los  años  de  aportes,  en los casos en que se pretende su

reconocimiento, se origina en la comprobación del vínculo laboral entre el demandante  y  la  entidad empleadora,  y la consecuente responsabilidad,  de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, en jurisprudencia reiterada[1] que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de la condición de trabajadores.

 

9.      En el presente caso, con la documentación adicional aparejada por el actor y citada en el fundamento 7 supra, se advierte que es el propio empleador quien reitera –mediante la expedición de documentos recientes– la existencia del vínculo laboral con el actor entre el 16 de agosto de 1972 al 20 de octubre de 1992, situación que encuentra sustento adicional en la cartilla del asegurado (fojas 11 del cuaderno del Tribunal Constitucional), en la que se consignó a SIDERPERÚ como empleador del accionante para agosto de 1991. En cuanto a la exposición a riesgos en el desarrollo de las labores del actor, tanto el certificado 4 (fojas 9 de autos) y el certificado de fecha 12 de octubre de 2009 (fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se acredita que el recurrente laboró bajo dichas condiciones. En tal sentido, se aprecia que el recurrente reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensionaria que solicita, razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

10.  A efectos de establecer el inicio del pago de la pensión de jubilación del recurrente, así como el pago de sus devengados, advirtiéndose que en el presente caso la emplazada mediante Resolución 62926-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de noviembre de 2002, denegó la prestación pensionaria a la que tiene derecho el recurrente (según consta en la notificación de fecha 9 de julio de 2007 de fojas 6), en ejecución de sentencia se deberá tener en cuenta la fecha de presentación de dicha solicitud, así como lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC  5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de intereses y costos del proceso, según lo dispuesto el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente

 

11.  Finalmente, respecto de la aplicación de los criterios de cálculo de la pensión regulados por el  Decreto Ley 19990, debe precisarse que los mismos se encontraron vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en la cual se publicó el Decreto Ley 25967,  mediante  el  que se modificaron tanto los años de aportes mínimos paraacceder a una prestación pensionaria dentro del régimen del Decreto Ley 19990, así como  las fórmulas de cálculo de las pensiones, los cuales resultan aplicables a partir del 19 de diciembre de 1992 y sólo para aquellos asegurados que alcanzaron su punto de contingencia a partir de dicha fecha en adelante, situación que en el caso de autos resulta aplicable todo vez que el recurrente reunió los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensionaria solicitada en el año 2002.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.        ORDENAR a la emplazada otorgue pensión de jubilación a favor del recurrente de conformidad con la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 



[1] SSTC 4511-2004-AA, 7444-2005-PA y 10193-2005-PA.