EXP. N.° 03099-2010-PC/TC

LIMA

GUSTAVO  HAROLDO

PANEZ ESPINOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Haroldo Panez Espinoza contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento, subsanada a fojas 19, contra la Dirección General de Salud Ambiental de Salud del Ministerio de salud (DIGESA), a fin de que cumpla la Ley N.º 26842, General de Salud, y el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas aprobado por Decreto Supremo N.º 007-98-SA, en particular, su artículo 49º. En consecuencia, pretende que se sancione a la infractora, Asociación Country Club El Bosque por haber instalado un silo sin autorización y que proceda a la clausura del depósito contaminante.

 

2.      Que el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima declara infundada la demanda por considerar que lo que el actor pretende es que se sancione a la Asociación Country Club El Bosque, para lo cual se requiere de un previo proceso administrativo en el que ejerza su derecho de defensa, y que, por ende, no se está frente a una norma legal o un acto administrativo que contenga un mandato claro e incondicional.

 

3.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el mandato cuyo cumplimiento se pretende no es vigente, cierto ni claro.

 

4.      Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)     Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

5.      Que en principio, el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

6.      Que si bien  a fojas 8 de autos corre una copia de una comunicación remitida por el actor a la emplazada, a juicio de este Colegiado, tal requerimiento no cumple el requisito especial de la demanda a que se ha hecho referencia supra, en tanto no se ajusta a las características que éste debe tener, toda vez que no se indica ni se solicita el cumplimiento de las normas a las que se alude en la demanda, razón por la que, en ese sentido, la demanda resulta manifiestamente improcedente, siendo de aplicación el inciso 7) del artículo 70º Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que aun si se asume que dicha comunicación se ajusta a lo dispuesto por el artículo 69.º del Código adjetivo acotado, el Tribunal Constitucional considera que la demanda no puede ser estimada toda vez que :

 

a)      Respecto de la Ley General de Salud N.º 26842,  no se ha indicado cuál o cuáles son las normas cuyo cumplimiento se pretende.

 

b)     El artículo 49º del Decreto Supremo N.º 007-98-SA, en los términos invocados en la demanda, no se condice con el texto vigente, y aun cuando fuera el mismo tenor, dicho decreto constituye el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas de manera que, como es evidente, no guarda relación alguna con la pretensión de autos.

 

8.      Que por ello, en la medida en que no puede advertirse que la pretensión del demandante constituya un mandato cierto y claro, y menos aún que no se encuentre sujeta a interpretaciones dispares, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ