EXP. N.° 03100-2010-PA/TC

LIMA

VILMA AGUSTINA

GARCÍA FIGUEROA DE BAZALAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Agustina García Figueroa de Bazalar contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 463, su fecha 2 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3842-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.          

 

2.       Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su goce, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a fojas 270 obra la copia fedateada del certificado de trabajo expedido por don Jesús Espinoza Soto, Gerente General de la empresa Confecciones Bellman’s S.R.L., en el que se indica que la actora ha laborado como Costurera, desde el 2 de octubre de 1978 hasta el 10 de julio de 1993. Cabe precisar que el referido certificado no tiene fecha de expedición, no obstante, al consignarse en él como fecha de cese de la demandante el 10 de julio de 1993, se infiere que no ha podido expedirse con anterioridad a esta fecha.

 

5.        Que de otro lado del documento Representantes Legales obtenido del portal web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias), se advierte que el Gerente General de la empresa Confecciones Bellman’s S.R.L., era don Pompeyo Espinoza Soto, desde el 10 de junio de 1992 (antes del cese de la  demandante).

 

6.        Que en consecuencia la documentación presentada por la recurrente no genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI