EXP. N.° 03100-2010-PA/TC
LIMA
VILMA AGUSTINA
GARCÍA FIGUEROA DE BAZALAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Vilma Agustina García Figueroa de Bazalar
contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3842-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su goce, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que a fojas 270 obra la copia fedateada del certificado de trabajo expedido por don Jesús
Espinoza Soto, Gerente General
de
5.
Que de otro lado del
documento Representantes Legales obtenido del portal web
de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias), se
advierte que el Gerente General de
6. Que en consecuencia la documentación presentada por la recurrente no genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI