EXP. N.° 03101-2009-PA/TC
AREQUIPA
GABINO VILLALBA
APAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de noviembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gabino Villalba Apaza
contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 277, su fecha 31 de marzo de 2009, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de marzo de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
51507-2003-ONP/DC/DL 19990, del 26 de junio de 2003, y que en consecuencia, se
disponga un nuevo cálculo del monto de su pensión de jubilación de conformidad
con la Ley 25009,
más el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que antes del 18 de
diciembre de 1992 contaba con los requisitos necesarios para acceder a la
prestación que solicita pues contaba con la edad y 32 años de labores completos
en mina de tajo abierto en Southern Perú Copper Corporation, como
trabajador de la División
de Mantenimiento Mecánico, en Carpintería Mill Site Toquepala, y que en tales
labores contrajo la enfermedad de hipoacusia neurosensorial con un menoscabo del 50% en su capacidad
física. Asimismo, refiere que mediante Resolución 24612-95 se le otorgó pensión
de jubilación con arreglo al Decreto Ley 25967, resolución que cuestionó
administrativamente, emitiéndose la Resolución 51507-2003-ONP/DC/DL 19990, sin
haberse concordado su petición con la
Ley 25009.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 5.2
del Código Procesal Constitucional debido a que la pretensión del actor puede
ser impugnada mediante el proceso contencioso administrativo y que el
recurrente no ha acreditado haberse encontrado expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad en la realización de sus labores.
El Tercer Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 8 de setiembre de 2008, declaró
fundada en parte la demanda, por estimar que el recurrente reúne los requisitos
necesarios para acceder a una pensión minera.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
infundada la demanda, por estimar que no se puede acreditar si la enfermedad de
hipoacusia que tiene el actor es producto de la
exposición a riesgos en el desempeño de sus labores.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia
recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente
caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables (el
recurrente adolece de hipoacusia, fojas 5 de autos).
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se deje sin efecto la Resolución 51507-2003-ONP/DC/DL 19990, del 26 de
junio de 2003, mediante la que se le otorgó una pensión de jubilación
adelantada; y que, en consecuencia, se le cambie dicha modalidad pensionaria
por una de jubilación minera completa, de conformidad con la Ley 25009, más el pago de las
pensiones devengadas.
Análisis de la controversia
3.
De acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en los
centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de
jubilación completa entre los 50 y 55 años de edad, siempre que, en
la realización de sus labores, estén expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad y que cuenten con el número de años de aportaciones
(30), previsto en el Decreto Ley 19990, 15 de los cuales deben haberse
efectuado en dicha modalidad.
4.
Asimismo, este
Colegiado ha interpretado que, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, los
trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer
grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades
profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación sin los
requisitos legales establecidos en la citada ley. En ese sentido, el artículo 3
del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley
25009, comprende, dentro de la escala de
riesgos de las enfermedades profesionales, las producidas por el sulfuro de
carbono o por el arsénico o sus compuestos tóxicos, y otros como, por
ejemplo, los traumas acústicos y la hipoacusia
definida.
5.
De otro lado, se ha
señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope
establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al
100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto
máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.
6.
En el presente
caso, pese a que el recurrente ha acreditado paceder
de hipoacusia con un 50 % de menoscabo (fojas 5), de la Resolución
51507-2003-ONP/DC/DL 19990, del 26 de junio de 2003 (fojas 3), se aprecia que la
emplazada otorgó al recurrente pensión máxima ascendente a S/. 1,056.00, por lo
que el cambio de la modalidad de su pensión adelantada por una pensión minera
por enfermedad profesional no alteraría el monto prestacional
que en la actualidad viene percibiendo, razón por la cual la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
CHP