EXP. N.° 03101-2009-PA/TC

AREQUIPA

GABINO VILLALBA

APAZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Villalba Apaza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 277, su fecha 31 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 51507-2003-ONP/DC/DL 19990, del 26 de junio de 2003, y que en consecuencia, se disponga un nuevo cálculo del monto de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que antes del 18 de diciembre de 1992 contaba con los requisitos necesarios para acceder a la prestación que solicita pues contaba con la edad y 32 años de labores completos en mina de tajo abierto en Southern Perú Copper Corporation, como trabajador de la División de Mantenimiento Mecánico, en Carpintería Mill Site Toquepala, y que en tales labores contrajo la enfermedad de hipoacusia neurosensorial con un menoscabo del 50% en su capacidad física. Asimismo, refiere que mediante Resolución 24612-95 se le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 25967, resolución que cuestionó administrativamente, emitiéndose la Resolución 51507-2003-ONP/DC/DL 19990, sin haberse concordado su petición con la Ley 25009.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional debido a que la pretensión del actor puede ser impugnada mediante el proceso contencioso administrativo y que el recurrente no ha acreditado haberse encontrado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en la realización de sus labores.

 

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 8 de setiembre de 2008, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que el recurrente reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión minera.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que no se puede acreditar si la enfermedad de hipoacusia que tiene el actor es producto de la exposición a riesgos en el desempeño de sus labores.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables (el recurrente adolece de hipoacusia, fojas 5 de autos).

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución 51507-2003-ONP/DC/DL 19990, del 26 de junio de 2003, mediante la que se le otorgó una pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se le cambie dicha modalidad pensionaria por una de jubilación minera completa, de conformidad con la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y  2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en los centros de producción minera tienen  derecho a percibir una pensión de jubilación completa entre los 50  y  55 años de edad, siempre que, en la realización de sus labores, estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que cuenten con el número de años de aportaciones (30), previsto en el Decreto Ley 19990, 15 de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.

 

4.        Asimismo, este Colegiado ha interpretado que, conforme al artículo 6 de la Ley 25009,  los trabajadores  de  la  actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación sin los requisitos legales establecidos en la citada ley. En ese sentido, el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento  de  la  Ley 25009,  comprende,  dentro  de  la  escala  de riesgos de las enfermedades profesionales, las producidas por el sulfuro de carbono o por el arsénico o sus compuestos tóxicos, y  otros como, por ejemplo, los traumas acústicos y la hipoacusia definida.

 

5.        De otro lado, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo  029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

6.        En el presente caso, pese a que el recurrente ha acreditado paceder de hipoacusia con un 50 % de menoscabo (fojas 5), de la Resolución 51507-2003-ONP/DC/DL 19990, del 26 de junio de 2003 (fojas 3), se aprecia que la emplazada otorgó al recurrente pensión máxima ascendente a S/. 1,056.00, por lo que el cambio de la modalidad de su pensión adelantada por una pensión minera por enfermedad profesional no alteraría el monto prestacional que en la actualidad viene percibiendo, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho  a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

CHP