EXP. N.° 03101-2010-PA/TC
LIMA
ELVA SOTO ALBINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Elva Soto Albino
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 30 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado del Rímac solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 7, de fecha 30 de junio de 2008, y su posterior confirmación por auto de vista N.º 9, de fecha 18 de agosto de 2009, mediante las cuales se declara -en ambos grados- fundada la demanda de desalojo por vencimiento de contrato N.º 2419-2007, interpuesta por don Juan Cordano Román en contra suya, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos se ordene que se le notifique con el admisorio de la citada demanda. A su juicio los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
Especifica que se promovió en contra suya el citado proceso de desalojo y que nunca se le notificó con el admisorio de la demanda; añade que tomó conocimiento de la existencia de él por resolución judicial N.º 2, mediante la cual se le declaraba rebelde, pronunciamiento que impugnó y cuya apelación le fue concedida sin efecto suspensivo. Alega que no obstante la impugnación formulada y la indefensión que le generó la omisión de la judicatura se prosiguió con la tramitación de la causa, dictándose sentencia por resolución judicial N.º 7, que declaró fundada la demanda y ordenó la desocupación del inmueble, la misma que al ser recurrida fue confirmada en segundo grado por la cuestionada resolución N.º 9.
2. Que con fecha 28 de diciembre de
2009 el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la
demanda por considerar que el proceso constitucional de amparo no constituye
instancia revisora de la justicia ordinaria. A su turno la Sexta
Sala Civil de
3. Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos este Colegiado considera que debe ser desestimada, toda vez que la demandante recurre al proceso constitucional de amparo para intentar conseguir en esta vía lo que ya ha sido resuelto en el proceso ordinario.
Debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).
4. Que en efecto de autos se advierte que las alegaciones de la recurrente en el extremo de la indefensión generada por la presunta omisión de la judicatura de notificarle con el auto admisorio de la demanda, las que en su oportunidad sustentó en su recurso de apelación de sentencia, fueron resueltas por el juez ordinario mediante la resolución judicial N.º 9, pronunciamiento que declara válidamente notificada a la amparista, debido a que tanto la resolución judicial N.º 1 -admite a trámite la demanda de desalojo-, como la resolución judicial N.º 2 -la declara rebelde y señala fecha para la diligencia de Audiencia Única- fueron notificadas en el mismo lugar, esto es en el inmueble materia de litis, por lo que se acredita que “(…) la demandada ha tomado conocimiento de la existencia del proceso en su oportunidad…” ( f.10/12).
5. Que por consiguiente al verificarse que los hechos y el petitorio no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda, al resultar de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI