EXP. N.° 03103-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO NÉSTOR

RODRÍGUEZ LLAVE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Néstor Rodríguez Llave contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 23 de marzo de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra La esperanza del Perú S.A., en su condición de propietaria de la Clínica San Borja, así como contra el Director Médico, el Sub-Director Médico y los miembros del Comité Ejecutivo, a fin de que se deje sin efecto la sanción de desafiliación que indebidamente se le impuso el 7 de abril de 2009, y que en consecuencia se restituyan todos sus derechos como médico titular de la Clínica San Borja. Invoca la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al trabajo.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 1 de julio de 2009, que corre a fojas 94, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el actor no agotó la vía previa.

 

3.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2010, que corre a fojas 182 y 183, confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que si bien sustentan su decisión en el numeral 5.4º del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo de autos fluye que:

 

a)      El actor sí agotó la vía previa, según se aprecia del recurso de apelación que corre a fojas 17 a 47.

 

b)      Dicho recurso no fue resuelto por parte de la emplazada “La Esperanza del Perú S.A.”, razón por la que el actor remitió la comunicación notarial de fojas 49 a 54, y que mereció la respuesta de fojas 55 y 56.

 

c)      Resultaba de aplicación la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional, pues de acuerdo al Reglamento de la Práctica Médica de fojas 13, la vía previa no se encontraba regulada o, en todo caso, había sido iniciada innecesariamente por el afectado.

 

d)      Por último y de acuerdo al artículo 45º del Código Procesal Constitucional, en cualquier caso y ante la duda sobre el agotamiento de la vía previa, se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.

 

5.      Que en tal sentido el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

6.      Que en consecuencia para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los magistrados de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece además el numeral 47º del adjetivo acotado.

 

7.      Que por lo mismo este Colegiado estima que en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas 182 y 183, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 94 y, REFORMÁNDOLAS, ordena se remitan los autos al Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03103-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO NÉSTOR

RODRÍGUEZ LLAVE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra La Esperanza del Perú S.A. –propietaria de la Clínica San Borja –, el Director Médico, el sub-Director Médico y los miembros del Comité Ejecutivo, con la finalidad de que se deje sin efecto la sanción de desafiliación que indebidamente se le impuso el 7 de abril de 2009, debiéndose en consecuencia restituir sus derechos como medico titular de la Clinica San Borja, puesto que se está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al trabajo.

 

2.      Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional, puesto que el recurrente no agotó la vía previa.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hayproceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      En el presente caso encuentro que el recurrente solicita que a través del proceso de amparo se deje sin efecto la sanción de desafiliación impuesta por la Clínica demandada, considerando para ello que se le está afectando sus derechos. Es así que se evidencia que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda pese a que el demandante sí agotó la vía previa, es decir conforme se aprecia de fojas 17 a 47 de autos, contra la decisión que le causa agravio dedujo el recurso de apelación, el que no fue resuelto por la emplazada “Esperanza del Perú S.A.”, motivo por el que el actor remitió la carta notarial (de fojas 49 a 54), mereciendo la respuesta de la emplazada que obra a fojas 55 y 56. Asimismo se aprecia que no existe un procedimiento previo que agotar, puesto que no se encuentra regulado.  En tal sentido teniendo en cuenta, primero, que el recurrente cuestiona una decisión arbitraria –de desafiliación– por parte de un ente particular, acusándola de arbitraria y atentatoria de su derecho al trabajo, pretensión que tiene relevancia constitucional, y segundo, que el argumento utilizado por las instancias precedentes para rechazar liminarmente la demanda ha sido errada, corresponde revocar el auto de rechazo liminar y admitir la demanda para que se dilucide el fondo de la controversia.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admision a tramite de la demanda.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI