EXP. N.° 03104-2009-PA/TC
LUIS ANDRÉS
VILLAR FLORES
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída
en el Expediente Nº 3104-2009-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda,
es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Álvarez
Miranda y Urviola Hani. Debido al cese de funciones del magistrado Landa Arroyo
su voto obra en hoja membretada aparte. Se adjunta el voto singular del
magistrado Calle Hayen
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Andrés Villar Flores contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 114, su fecha 12 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2007, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Guadalupe, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior al hecho violatorio contenido en la Resolución de Alcaldía Nº 1741-2007-MDG/A, del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se resuelve despedirlo de su puesto de trabajo; y que, en consecuencia, se le reincorpore en su centro de labores, con el reconocimiento de todos los derechos que le correspondan. Señala que es trabajador obrero de la Municipalidad demandada; que ha sido despedido sin habérsele permitido ejercer su derecho de defensa, y que la resolución mediante la cual se le despide ha sido expedida a los dos días de haber ocurrido el incidente que motiva su despido.
La emplazada contesta la demanda señalando que las actuaciones administrativas del personal dependiente del servicio de la Administración Pública, como es el caso del demandante, son impugnables a través del proceso contencioso- administrativo
El Juzgado Civil de San Pedro de Lloc, a fojas 86, con fecha 3 de setiembre de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que en el presente caso los medios probatorios aportados resultaban insuficientes para acreditar la afectación del derecho invocado por el demandante.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Con fecha 12 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
2. Por su parte, la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional para la presente controversia existe una vía procedimental e igualmente satisfactoria; además sostiene que para su resolución se requiere actuar medios probatorios.
3. El Juzgado Civil de San Pedro de Lloc (Pacasmayo), con fecha 3 de
setiembre de 2008, declara infundada la demanda considerando que no obra en
autos los elementos de prueba suficientes para probar las afirmaciones del
demandante.
4. Por consiguiente, la controversia gira en torno a determinar si
Procedencia de la demanda
5. En atención a los criterios de procedibilidad relativas a materia
laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
Análisis
6. Según el artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, son consideradas faltas graves, entre otras, “[…] f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral”.
7. El artículo 31 de este Decreto Supremo establece: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.
8. Consecuentemente, el empleador, para poder despedir al trabajador sin concederle el plazo razonable para defenderse de las imputaciones o faltas graves atribuidas, tiene que acreditar que existió falta grave flagrante cometida por el trabajador.
9. Al respecto, a fojas 36 obra el Informe N.º 97-2007-JALPYJ/MDG,
del Jefe del Área de Limpieza Pública, de fecha 28 de noviembre de 2007, en el que comunica que “siendo el día 28-11-
10. Por consiguiente, consideramos que es clara la existencia de falta grave flagrante cometida por el trabajador, que relevaba al empleador de la obligación de otorgar al actor el plazo para efectuar sus descargos respectivos.
11. Finalmente,
12. Por lo tanto, consideramos que no se ha vulnerado el derecho de defensa y que, consecuentemente, no se ha producido un despido arbitrario, toda vez que el cese laboral ha sido consecuencia de la comisión de una falta grave flagrante derivada de la relación laboral.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03104-2009-PA/TC
LUIS ANDRÉS
VILLAR FLORES
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Lima, 30 de junio de 2010
Con el debido respeto, emitimos el presente voto singular sobre la base de los siguientes fundamentos:
13. Con fecha 12 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
14. Por su parte, la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional para la presente controversia existe una vía procedimental e igualmente satisfactoria; además sostiene que para su resolución se requiere actuar medios probatorios.
15. El Juzgado Civil de San Pedro de Lloc (Pacasmayo), con fecha 3 de
setiembre de 2008, declara infundada la demanda considerando que no obra en
autos los elementos de prueba suficientes para probar las afirmaciones del
demandante.
16. Por consiguiente, la controversia gira en torno a determinar si
Procedencia de la demanda
17. En atención a los criterios de procedibilidad relativas a materia
laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
Análisis
18. Según el artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, son consideradas faltas graves, entre otras, “[…] f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral”.
19. El artículo 31 de este Decreto Supremo establece: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.
20. Consecuentemente, el empleador, para poder despedir al trabajador sin concederle el plazo razonable para defenderse de las imputaciones o faltas graves atribuidas, tiene que acreditar que existió falta grave flagrante cometida por el trabajador.
21. Al respecto, a fojas 36 obra el Informe N.º 97-2007-JALPYJ/MDG,
del Jefe del Área de Limpieza Pública, de fecha 28 de noviembre de 2007, en el que comunica que “siendo el día 28-11-
22. Por consiguiente, consideramos que es clara la existencia de falta grave flagrante cometida por el trabajador, que relevaba al empleador de la obligación de otorgar al actor el plazo para efectuar sus descargos respectivos.
23. Finalmente,
24. Por lo tanto, consideramos que no se ha vulnerado el derecho de defensa y que, consecuentemente, no se ha producido un despido arbitrario, toda vez que el cese laboral ha sido consecuencia de la comisión de una falta grave flagrante derivada de la relación laboral.
Por
estas consideraciones nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03104-2009-PA/TC
LUIS ANDRÉS
VILLAR FLORES
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03104-2009-PA/TC
LUIS ANDRÉS
VILLAR FLORES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto por la
opinión de mis colegas, emito el siguiente voto singular, por las
consideraciones siguientes:
Delimitación del petitorio
1. La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado de que habría sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.
Procedencia del presente caso
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos (7 y 20) de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado, conforme alega en la demanda.
Análisis
de la controversia
3. Habida cuenta de que el recurrente tenía un contrato a plazo indeterminado, solamente podía ser cesado o destituido por la comisión de falta grave, una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, situación que no ha sucedido, toda vez que la resolución que se cuestiona fue expedida sin cumplirse con el citado procedimiento; configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso; por lo que la demanda debe estimarse.
4. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional de la demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, considero que la demanda debe ser resuelta de la manera siguiente:
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al
debido proceso; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el despido
incausado del demandante.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al trabajo y al
debido proceso, ha de ordenarse a la emplazada que en el término de dos días
hábiles reponga al recurrente en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual
o similar nivel, con el abono de los costos del proceso.
S.
CALLE HAYEN