EXP. N.° 03104-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

LUIS ANDRÉS VILLAR FLORES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente Nº 3104-2009-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Álvarez Miranda y Urviola Hani. Debido al cese de funciones del magistrado Landa Arroyo su voto obra en hoja membretada aparte. Se adjunta el voto singular del magistrado Calle Hayen

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Andrés Villar Flores contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 114, su fecha 12 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2007, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Guadalupe, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior al hecho violatorio contenido en la Resolución de Alcaldía Nº 1741-2007-MDG/A, del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se resuelve despedirlo de su puesto de trabajo; y que, en consecuencia, se le reincorpore en su centro de labores, con el reconocimiento de todos los derechos que le correspondan. Señala que es trabajador obrero de la Municipalidad demandada; que ha sido despedido sin habérsele permitido ejercer su derecho de defensa, y que la resolución mediante la cual se le despide ha sido expedida a los dos días de haber ocurrido el incidente que motiva su despido.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que las actuaciones administrativas del personal dependiente del servicio de la Administración Pública, como es el caso del demandante, son impugnables a través del proceso contencioso- administrativo

 

            El Juzgado Civil de San Pedro de Lloc, a fojas 86, con fecha 3 de setiembre de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que en el presente caso los medios probatorios aportados resultaban insuficientes para acreditar la afectación del derecho invocado por el demandante.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con fecha 12 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Guadalupe (La Libertad) solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo en el cargo de trabajador obrero. Alega que fue despedido mediante Resolución de Alcaldía N.º 1741-2007-MDG/A, de fecha 30 de noviembre de 2007, sin habérsele otorgado el derecho de defensa, toda vez que la resolución fue expedida después de dos días de haber ocurrido un incidente en el que “como consecuencia de una discusión con la persona de Alejandro Siesquen de la Cruz, éste le lesionó con una palana su rostro”, causándole una herida cortante en la nariz.

 

2.      Por su parte, la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional para la presente controversia existe una vía procedimental e igualmente satisfactoria; además sostiene que para su resolución se requiere actuar medios probatorios.

 

3.      El Juzgado Civil de San Pedro de Lloc (Pacasmayo), con fecha 3 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda considerando que no obra en autos los elementos de prueba suficientes para probar las afirmaciones del demandante. La Sala superior competente confirma la apelada esgrimiendo fundamentos similares.

 

4.      Por consiguiente, la controversia gira en torno a determinar si la Municipalidad emplazada, al despedir al actor, vulneró el derecho de defensa, por no haberle imputado la falta cometida y darle la oportunidad de realizar su descargo y si, por tanto, se produjo un despido arbitrario.

 

 

 

Procedencia de la demanda

 

5.      En atención a los criterios de procedibilidad relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis

 

6.      Según el artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, son consideradas faltas graves, entre otras, “[…] f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral”.

 

7.      El artículo 31 de este Decreto Supremo establece: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

8.      Consecuentemente, el empleador, para poder despedir al trabajador sin concederle el plazo razonable para defenderse de las imputaciones o faltas graves atribuidas, tiene que acreditar que existió falta grave flagrante cometida por el trabajador.

 

9.      Al respecto, a fojas 36 obra el Informe N.º 97-2007-JALPYJ/MDG, del Jefe del Área de Limpieza Pública, de fecha 28 de noviembre de 2007,  en el que comunica que “siendo el día 28-11-2007 a horas 7.15 a.m., en circunstancias que me encontraba en el Depósito Municipal y distribuía al personal obrero a sus diferentes tareas, los trabajadores obreros Luis Siesquén de la Cruz y el obrero Luis Villar Flores al momento que se dirigían a realizar su tarea asignada a 10 m aproximadamente fuera del depósito municipal, el trabajador Luis Siesquen llama al obrero Luis Villar (demandante) para recoger su palana y se retire a trabajar por lo que el obrero Luis Villar le inculpó con palabras irreproducibles, por lo que se agredieron mutuamente, llevando la mayor (peor) parte Luis Villar, siendo atacado con la palana” (sic), produciendo al actor una lesión cortante a la altura de la nariz. Corrobora estos hechos el propio actor en la demanda interpuesta ya que reconoce que a consecuencia de una discusión con otro trabajador fue golpeado por éste, causándole una herida cortante en la nariz. Asimismo, obra la denuncia policial en la que consta que el demandante fue agredido después de haber sostenido una discusión de trabajo en inmediaciones del Depósito Municipal de Guadalupe (f. 6).

 

10.  Por consiguiente, consideramos que es clara la existencia de falta grave flagrante cometida por el trabajador, que relevaba al empleador de la obligación de otorgar al actor el plazo para efectuar sus descargos respectivos.

 

11.  Finalmente, la Resolución de Alcaldía N.º 1741-2007-MDG/A, que cesa al demandante, establece que los hechos violentos se produjeron a 10 metros del Depósito Municipal o fuera del centro de trabajo. A este respecto, estimamos que no es factible excluir de responsabilidad al trabajador, toda vez que los hechos, si bien ocurrieron fuera del centro de trabajo derivan directamente de la relación laboral, (fundamento 6 supra).

 

12.  Por lo tanto, consideramos que no se ha vulnerado el derecho de defensa y que, consecuentemente, no se ha producido un despido arbitrario, toda vez que el cese laboral ha sido consecuencia de la comisión de una falta grave flagrante derivada de la relación laboral.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03104-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

LUIS ANDRÉS VILLAR FLORES

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO

Y ÁLVAREZ MIRANDA

Lima, 30 de junio de 2010

Con el debido respeto, emitimos el presente voto singular sobre la base de los siguientes fundamentos:

 

13.  Con fecha 12 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Guadalupe (La Libertad) solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo en el cargo de trabajador obrero. Alega que fue despedido mediante Resolución de Alcaldía N.º 1741-2007-MDG/A, de fecha 30 de noviembre de 2007, sin habérsele otorgado el derecho de defensa, toda vez que la resolución fue expedida apenas a los 2 días de haber ocurrido un incidente en el que “como consecuencia de una discusión con la persona de Alejandro Siesquen de la Cruz, éste le lesionó con una palana su rostro”, causándole una herida cortante en la nariz.

 

14.  Por su parte, la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional para la presente controversia existe una vía procedimental e igualmente satisfactoria; además sostiene que para su resolución se requiere actuar medios probatorios.

 

15.  El Juzgado Civil de San Pedro de Lloc (Pacasmayo), con fecha 3 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda considerando que no obra en autos los elementos de prueba suficientes para probar las afirmaciones del demandante. La Sala superior competente confirma la apelada esgrimiendo fundamentos similares.

 

16.  Por consiguiente, la controversia gira en torno a determinar si la Municipalidad emplazada, al despedir al actor, vulneró el derecho de defensa, por no haberle imputado la falta cometida y darle la oportunidad de realizar su descargo y si, por tanto, se produjo un despido arbitrario.

 

Procedencia de la demanda

 

17.  En atención a los criterios de procedibilidad relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis

 

18.  Según el artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, son consideradas faltas graves, entre otras, “[…] f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral”.

 

19.  El artículo 31 de este Decreto Supremo establece: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

20.  Consecuentemente, el empleador, para poder despedir al trabajador sin concederle el plazo razonable para defenderse de las imputaciones o faltas graves atribuidas, tiene que acreditar que existió falta grave flagrante cometida por el trabajador.

 

21.  Al respecto, a fojas 36 obra el Informe N.º 97-2007-JALPYJ/MDG, del Jefe del Área de Limpieza Pública, de fecha 28 de noviembre de 2007,  en el que comunica que “siendo el día 28-11-2007 a horas 7.15 a.m., en circunstancias que me encontraba en el Depósito Municipal y distribuía al personal obrero a sus diferentes tareas, los trabajadores obreros Luis Siesquén de la Cruz y el obrero Luis Villar Flores al momento que se dirigían a realizar su tarea asignada a 10 m aproximadamente fuera del depósito municipal, el trabajador Luis Siesquen llama al obrero Luis Villar (demandante) para recoger su palana y se retire a trabajar por lo que el obrero Luis Villar le inculpó con palabras irreproducibles, por lo que se agredieron mutuamente, llevando la mayor (peor) parte Luis Villar, siendo atacado con la palana” (sic), produciendo al actor una lesión cortante a la altura de la nariz. Corrobora estos hechos el propio actor en la demanda interpuesta ya que reconoce que a consecuencia de una discusión con otro trabajador fue golpeado por éste, causándole una herida cortante en la nariz. Asimismo, obra la denuncia policial en la que consta que el demandante fue agredido después de haber sostenido una discusión de trabajo en inmediaciones del Depósito Municipal de Guadalupe (f. 6).

 

22.  Por consiguiente, consideramos que es clara la existencia de falta grave flagrante cometida por el trabajador, que relevaba al empleador de la obligación de otorgar al actor el plazo para efectuar sus descargos respectivos.

 

23.  Finalmente, la Resolución de Alcaldía N.º 1741-2007-MDG/A, que cesa en sus funciones al demandante, establece que los hechos violentos se produjeron a 10 metros del Depósito Municipal o fuera del centro de trabajo. A este respecto, estimamos que no es factible excluir de responsabilidad al trabajador, toda vez que los hechos, si bien ocurrieron fuera del centro de trabajo derivan directamente de la relación laboral, fundamento 6 supra.

 

24.  Por lo tanto, consideramos que no se ha vulnerado el derecho de defensa y que, consecuentemente, no se ha producido un despido arbitrario, toda vez que el cese laboral ha sido consecuencia de la comisión de una falta grave flagrante derivada de la relación laboral.

 

Por estas consideraciones nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

LANDA ARROYO  

ÁLVAREZ MIRANDA    

                                                                                                                                        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03104-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

LUIS ANDRÉS VILLAR FLORES

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 17 de agosto de 2010 y de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03104-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

LUIS ANDRÉS VILLAR FLORES

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el siguiente voto singular, por las consideraciones siguientes:

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado de que habría sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

 Procedencia del presente caso

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos (7 y 20) de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado, conforme alega en la demanda.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Habida cuenta de que el recurrente tenía un contrato a plazo indeterminado, solamente podía ser cesado o destituido por la comisión de falta grave, una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, situación que no ha sucedido, toda vez que la resolución que se cuestiona fue expedida sin cumplirse con el citado procedimiento; configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional de la demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, considero que la demanda debe ser resuelta de la manera siguiente:

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el despido incausado del demandante.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, ha de ordenarse a la emplazada que en el término de dos días hábiles reponga al recurrente en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con el abono de los costos del proceso.

 

S.

 

CALLE HAYEN