EXP. N.° 03104-2010-PA/TC

LIMA

GUILLERMO EFRAIN,

PARRA DIEGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Augusto Yataco Pérez, abogado de Guillermo Efraín Parra Dieguez como Gerente de Desarrollo Económico y Social de la Municipalidad Distrital de Jesús María, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante como Gerente de Desarrollo Económico y Social de la Municipalidad Distrital de Jesús María interpone demanda de amparo contra la Contraloría General de la República, ya que en el trámite de un procedimiento de ejecución de acción rápida, a través del cual se le imputa varios hechos presuntamente irregulares, no se han cumplido los requisitos establecidos en la Norma de Auditoría Gubernamental- NAGU 3.60 contenida en la Resolución de Contraloría N.º 259-2000-CG, que señala: “los hallazgos a ser comunicados revelarán necesariamente la situación o hecho detectado (condición), la norma, disposición o parámetro de medición transgredido (criterio), el resultado adverso o riesgo potencial identificado (efecto). Así como la razón que motivó el incumplimiento establecido (causa) cuando esta última haya podido ser determinada a la fecha de la comunicación”.

 

2.      Que el demandante manifiesta que se han vulnerado los derechos relativos a la legalidad y al debido proceso al imputarle hechos presuntamente irregulares  en el marco de la campaña de desratización y eliminación de insectos que no fue realizado en la modalidad de ejecución de obra, sino a través de la adquisición de servicios, por lo que no se requería de expediente económico.

 

3.      Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima en aplicación del artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no constituye una nueva instancia ni permite replantear el análisis de fondo contenido en las decisiones cuestionadas, puesto que ello implicaría sustituirse en la competencia asignada al funcionario o entidad que se cuestiona. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por no haberse acreditado mínimamente la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento se invoca.

 

4.      Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que realmente pretende el demandante es reclamar derechos de configuración legal relacionados al procedimiento instaurando por la Contraloría General de la República. En ese sentido debe recordarse sobre el particular lo que este Colegiado precisara en la STC 8605-2005-AA/TC (ff. 36-38) respecto de que los procesos constitucionales sólo están habilitados para proteger derechos de origen constitucional, mas no de origen legal.

 

5.      Que en consecuencia no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la legalidad o al debido proceso, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la improcedencia de la demanda debe ser confirmada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI