EXP. N.º 3105-2010-PA/TC

LIMA

DISTRIBUCIONES

QUINTANA S.A.C.   

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Distribuciones Quintana S.A.C. contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 1 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de abril de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia N.° 163-3M9900-2009, de fecha 24 de junio de 2009, mediante la cual, en aplicación del Decreto de Urgencia N.° 050-2008, se declara improcedente la solicitud de numeración manual del DUAS de importación de 3 vehículos usados, por considerar que tienen una antigüedad mayor a 5 años. Refiere que al no haber intervenido en el procedimiento administrativo del que emanó dicha resolución se han violado sus derechos al debido proceso, a la libre iniciativa privada, a la libre competencia, a la libertad de contratación, entre otros.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que existen vías procesales específicas igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados. A su turno la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que el artículo 5º 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) dispone que no proceden los procesos constitucionales, cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que tomando en consideración que la pretensión de declararse nulo un acto administrativo es por antonomasia un asunto que cabe dilucidar en el proceso contencioso administrativo regulado por la Ley N.º 27584, y que del análisis de autos no se advierte en qué medida el tránsito por la referida vía procesal pudiese ocasionar un daño irreparable a los derechos fundamentales supuestamente afectados, en aplicación del artículo 5º 2 del CPCo., corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE   con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 3105-2010-PA/TC

LIMA

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QUINTANA S.A.C.   

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.     En el presente caso es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.   Es así que en presente caso encuentro una demanda de amparo en la que la empresa demandante solicita que se declare la nulidad de una resolución administrativa que declaró la improcedencia de la solicitud de numeración manual del DUAS de importación de 3 vehículos usados. Es por ello que señala que al no haber intervenido en el procedimiento administrativo del que emanó dicha resolución se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la libre iniciativa privada, a la libre competencia, a la libertad de contratación, entre otros. En tal sentido encontramos que la empresa recurrente pretende que este Colegiado ingrese a revisar una resolución administrativa que puede ser cuestionada en otra vía igualmente satisfactoria, desviando así la atención que debe colocar este Tribunal en los procesos de defensa de derechos fundamentales de la persona humana.

 

3. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI