EXP. N.° 03106-2010-PA/TC

APURÍMAC

MERCEDES ESPINOZA

CARBAJAL Y OTRO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010                                      

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Espinoza Carbajal y Otro contra la resolución de fecha 17 de diciembre del 2008, a fojas 233 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción, nulo lo actuado y  concluido el proceso de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de febrero del 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores  Vilcanqui Capaquira,  Salazar Oré y Alarcón Altamirano, solicitando que se declare  nulas : i) la resolución de fecha 14 de setiembre del 2006, expedida por la Sala Superior que desestimó su demanda de prescripción adquisitiva de domino; ii) la resolución casatoria (auto calificatorio) de fecha 12 de enero del 2007, que desestimó su recurso de casación, y iii) se declare vigente la resolución casatoria de fecha 16 de junio del 2006, que estimó su recurso de casación y ordenó a la Sala Superior expedir nuevo fallo con arreglo a ley. Sostienen que interpusieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio (Exp. Nº 2001-321) en contra de don Guillermo Hermoza Arredondo y Otros, la cual fue desestimada por la Sala Superior demandada. Aduce que se han vulnerado sus derechos  de propiedad, a la herencia, al debido proceso, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales y a la defensa, entre otros, toda vez que sustentó su decisión en pruebas documentarias fraudulentas.

 

2.      Que con escrito de fecha 11 de marzo del 2008, el demandado Salazar Oré propone, entre otras, la excepción de prescripción de la acción argumentando que los recurrentes tienen que sujetarse a la fecha de notificación del auto calificatorio del recurso de casación (3 de abril del 2007), y que si optaron por otras acciones erróneas (nulidad de cosa juzgada fraudulenta) perdieron su derecho de acudir en amparo.

 

3.      Que con resolución de fecha 6 de mayo del 2008, la Sala Mixta de la Provincia de Abancay declara fundada la excepción de prescripción de la acción deducida por el demandado Salazar Oré; en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso  considerando que al interponerse la demanda de amparo en fecha 13 de febrero del 2008 había vencido en exceso el plazo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada   estimando que los recurrentes pretenden que el plazo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional sea computado a partir de la resolución que confirmó la desestimatoria de su demanda de nulidad cosa juzgada fraudulenta interpuesta contra el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, lo cual no puede ser aceptado.

 

4.      Que conforme lo ha establecido el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

5.      Que sin entrar al fondo del asunto, este Supremo Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 10 y 13, primer cuaderno, se aprecia que el Juzgado Mixto de Abancay con resolución de fecha 26 de marzo del 2007 ordena practicar la liquidación de la multa impuesta a los recurrentes por haberse declarado improcedente su recurso de casación interpuesto en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, resolución que equivale al “cúmplase con lo decidido”; en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién en fecha 13 de febrero del 2008. En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, situación reconocida por los recurrentes al alegar la interposición de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (fojas 135 primer cuaderno), la demanda incoada resulta improcedente conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Y es que este Colegiado ya ha establecido en caso similar al de autos que “(…) resulta incorrecto y, a la vez, atentatorio contra la probidad y la buena fe procesal, argumentar la “prolongación” del inicio del plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo, incluyendo en él las incidencias ocurridas en el ulterior proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (…), máxime -como se ha señalado- si el recurrente no cuestiona incidencia alguna ocurrida en dicho proceso judicial”. (Cfr. Expediente Nº 04179-2009-PA/TC, Fundamento 5). En tal sentido, ha señalado que el “el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es un proceso autónomo adscrito a la jurisdicción ordinaria civil; como tal, su recorrido no constituye vía previa judicial y su inicio y/o culminación tampoco otorgan firmeza a la resolución judicial que se pretende cuestionar a través de un proceso de amparo contra una resolución judicial, pudiendo su resultado ser materia de cuestionamiento directo a través del amparo, siempre y cuando se cumplan los requisitos y supuestos establecidos en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional” (Cfr. Expediente Nº 04179-2009-PA/TC, Fundamento 6).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI