EXP. N.° 03106-2010-PA/TC
APURÍMAC
MERCEDES
ESPINOZA
CARBAJAL Y
OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes
Espinoza Carbajal y Otro contra la resolución de fecha 17 de diciembre del
2008, a fojas 233 del cuaderno de apelación, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de febrero
del 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales
integrantes de
2. Que con escrito de fecha 11 de marzo del 2008, el demandado Salazar Oré propone, entre otras, la excepción de prescripción de la acción argumentando que los recurrentes tienen que sujetarse a la fecha de notificación del auto calificatorio del recurso de casación (3 de abril del 2007), y que si optaron por otras acciones erróneas (nulidad de cosa juzgada fraudulenta) perdieron su derecho de acudir en amparo.
3.
Que con resolución de fecha 6
de mayo del 2008,
4. Que conforme lo ha establecido el artículo 44.º del Código Procesal
Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra
resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la
resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.
5. Que sin entrar al fondo del asunto, este Supremo Colegiado considera que la
demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del
plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 10 y 13,
primer cuaderno, se aprecia que el Juzgado Mixto de Abancay con resolución de
fecha 26 de marzo del 2007 ordena practicar la liquidación de la multa
impuesta a los recurrentes por haberse declarado improcedente su recurso de
casación interpuesto en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, resolución
que equivale al “cúmplase con lo decidido”;
en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién en fecha 13 de febrero del 2008. En
consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio
establecido por ley, situación reconocida por los recurrentes al alegar la
interposición de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (fojas 135
primer cuaderno), la demanda incoada resulta improcedente conforme lo
establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Y es que este Colegiado ya ha establecido en caso
similar al de autos que “(…) resulta incorrecto y, a la vez, atentatorio contra la
probidad y la buena fe procesal, argumentar la “prolongación” del inicio del
plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo, incluyendo
en él las incidencias ocurridas en el ulterior proceso de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta (…), máxime -como se ha señalado- si el
recurrente no cuestiona incidencia alguna ocurrida en dicho proceso judicial”. (Cfr.
Expediente Nº 04179-2009-PA/TC, Fundamento 5). En tal sentido, ha señalado que
el “el proceso de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta es un proceso autónomo adscrito a la jurisdicción ordinaria civil;
como tal, su recorrido no constituye vía previa judicial y su inicio y/o
culminación tampoco otorgan firmeza a la resolución judicial que se pretende
cuestionar a través de un proceso de amparo contra una resolución judicial,
pudiendo su resultado ser materia de cuestionamiento directo a través del
amparo, siempre y cuando se cumplan los requisitos y supuestos establecidos en
el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional” (Cfr. Expediente Nº
04179-2009-PA/TC, Fundamento 6).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI