EXP. N.° 03107-2010-PA/TC

HUAURA

TOMÁS YUPA MAUTINO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Yupa Mautino contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 230, su fecha 18 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4434-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 58398-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija comprobación periódica de su estado de invalidez según lo dispone la Ley 27023.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que a fin de corroborar la condición de inválido se requirió al actor que se someta a una nueva evaluación médica a cargo de una comisión médica, la cual permitiría determinar la veracidad de los datos presuntamente falsos de conformidad con el Decreto Supremo 166-2005-EF, el cual estableció que el asegurado no se encuentra incapacitado para laborar.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con fecha 10 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda por considerar que la emplazada al momento de suspender la pensión de invalidez del demandante no ha motivado debidamente su resolución, pues no expresa cuál es la razón con exactitud aun cuando tiene la facultad de calificación y verificación.    

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la controversia vertida se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

4.    Este Tribunal en las SSTC 1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 3637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez que éstas deben cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley 27444, y en el Decreto Ley 19990.   

 

5.    De la Resolución 58398-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de agosto de 2004 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 27 de mayo de 2004, emitido por la C.L.A.S. Posta de Salud San Martín de Porres – Los Olivos – Ministerio de Salud determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente. En este se diagnostica Artritis reumatoide crónica y miopía bilateral severa (f. 179).

 

6.    Consta de la Resolución 4434-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 4), que se suspendió la pensión de invalidez porque mediante el Informe 343-2007-GO.DC/ONP, de fecha 22 de noviembre de 2007, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimientos Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la Resolución de vista, se ha podido concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación.

 

7.    A fojas 65 (vuelta) y 72 se aprecia que la emplazada presentó el Anexo 1 y el Informe 343-2007-GO.DC/ONP, referidos en el fundamento superior, que demuestran que el demandante se encuentra incluido dentro de esta lista por lo que la suspensión de pensión realizada por la emplazada no ha sido arbitraria. A mayor abundamiento a fojas 82, obra el Informe de la División de Calificaciones de la ONP de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se indica que de acuerdo con el Certificado Médico N.° 7657, de fecha 30 de julio de 2007 (f. 106), la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal – ESSALUD dictaminó que el recurrente no adolece de incapacidad para laborar. Cabe señalar que dicho examen médico se realizó en vista a la notificación de fecha 7 de junio de 2007 (f. 107).

 

8.    En ese sentido se ha verificado que la suspensión de la pensión del demandante no ha sido arbitraria; por tal motivo y en vista a que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI