EXP. N.° 03107-2010-PA/TC
HUAURA
TOMÁS YUPA MAUTINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Tomás Yupa Mautino contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que a fin de corroborar la condición de inválido se requirió al actor que se someta a una nueva evaluación médica a cargo de una comisión médica, la cual permitiría determinar la veracidad de los datos presuntamente falsos de conformidad con el Decreto Supremo 166-2005-EF, el cual estableció que el asegurado no se encuentra incapacitado para laborar.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con fecha 10 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda por considerar que la emplazada al momento de suspender la pensión de invalidez del demandante no ha motivado debidamente su resolución, pues no expresa cuál es la razón con exactitud aun cuando tiene la facultad de calificación y verificación.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
Análisis de la controversia
4.
Este Tribunal en las SSTC 1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 3637-2009-PA/TC,
ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, El
acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al
contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá
ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los
hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las
razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores
justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de
conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes,
decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les
identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como
motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación
para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad,
contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para
la motivación del acto (destacado agregado). Así, este Colegiado en las
sentencias mencionadas ha expresado en cuanto a la suspensión de las pensiones
de invalidez que éstas deben cumplir con lo establecido en
5.
De
6. Consta de
7. A fojas 65 (vuelta) y 72 se aprecia que la
emplazada presentó el Anexo 1 y el Informe 343-2007-GO.DC/ONP,
referidos en el fundamento superior, que demuestran que el demandante se
encuentra incluido dentro de esta lista por lo que la suspensión de pensión
realizada por la emplazada no ha sido arbitraria. A mayor abundamiento a fojas
82, obra el Informe de
8. En ese sentido se ha verificado que la suspensión de la pensión del demandante no ha sido arbitraria; por tal motivo y en vista a que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI