EXP. N.° 03108-2009-PA/TC

LORETO

ALFONSO BERAÚN

CADENILLAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Beraún Cadenillas contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 180, su fecha 26 de marzo de 2009, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el General PNP Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad de condiciones con otros miembros de la Policía Nacional para el ascenso al Grado de Coronel PNP, disponiendo que se lo considere en la lista de ascensos a que tiene derecho, conforme a lo establecido en el parágrafo L.3 del artículo VI (Disposiciones Específicas) de la Directiva DPNP N.º 16-27-2007-DIRGEN-PNP/DIRCOTE-B, de fecha 3 de julio de 2007.

 

2.      Que la recurrida y la apelada han rechazado liminarmente la demanda aduciendo que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 3 de octubre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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