EXP. N.° 03109-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

RICARDO ALFONSO

LEYVA CASTAÑEDA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfonso Leyva Castañeda contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 91, su fecha 13 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 80 del Decreto Ley 19990 y en el artículo 9 de la Ley 26504, más el pago de reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda, solicitando se la declare improcedente, alegando que si bien el recurrente cumple con el requisito de la edad, sólo ha acreditado 13 años y 11 meses de aportaciones, que son insuficientes para acceder a la pensión que solicita. 

 

            El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 9 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha cumplido con la edad y los años de aportes para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revoca la apelada, y reformándola declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha cumplido con acreditar los años de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión  de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley  19990 que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 102165-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de noviembre de 2005 y del cuadro resumen de aportaciones (fs. 5 y 6), se evidencia que el recurrente acredita 26 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, se le denegó la pensión de jubilación adelantada por no haber acreditado 30 años de aportaciones.

 

5.      En el presente caso, en atención a los hechos probados y al contenido de la demanda, se advierte que procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.

 

6.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

7.      Según consta de la copia del documento nacional de identidad de fojas 1, el recurrente nació el 9 de febrero de 1942, habiendo cumplido el 9 de febrero de 2007, la edad requerida para acceder a la pensión del régimen general de jubilación cuando ya tiene reunidos 26 años de aportaciones.

8.      En consecuencia, le corresponde al recurrente percibir una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 9 de febrero de 2007, ordenándose el pago de las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

9.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 5430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, se ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena a la ONP que otorgue al recurrente la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 en el plazo de 2 días hábiles, abonando las pensiones generadas desde el 9 de febrero de 2007 con sus respectivos intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ