EXP. N.° 03109-2009-PA/TC
RICARDO ALFONSO
LEYVA CASTAÑEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ricardo Alfonso Leyva
Castañeda contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda, solicitando se la declare improcedente, alegando que si bien el recurrente cumple con el requisito de la edad, sólo ha acreditado 13 años y 11 meses de aportaciones, que son insuficientes para acceder a la pensión que solicita.
El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 9 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha cumplido con la edad y los años de aportes para acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
4. En el presente caso, de
5. En el presente caso, en atención a los hechos probados y al contenido de la demanda, se advierte que procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.
6. De conformidad con el artículo
38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
7. Según consta de la copia del documento nacional de identidad de fojas 1, el recurrente nació el 9 de febrero de 1942, habiendo cumplido el 9 de febrero de 2007, la edad requerida para acceder a la pensión del régimen general de jubilación cuando ya tiene reunidos 26 años de aportaciones.
8. En consecuencia, le corresponde al recurrente percibir una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 9 de febrero de 2007, ordenándose el pago de las pensiones generadas desde dicha fecha.
9. Respecto a los intereses
legales, este Colegiado, en
10. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ