EXP. N.° 03109-2010-PHC/TC
LIMA
RÓMULO POLASTRI DA SILVA
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima. 3 de Noviembre de 2010
VISTO
El pedido de autos, su fecha 28 de
octubre de 2010, presentado por Carlos Alfredo Cárdenas Borja, respecto a la
resolución de fecha 4 de octubre del 2010; y,
ATENDIENDO A
- Que el primer párrafo del artículo 121° del Código
Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días
a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia
de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material
u omisión en que hubiese incurrido (...)”, Asimismo en el segundo párrafo
del mencionado artículo se señala que: “Contra los decretos y autos que
dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante
el propio Tribunal (...)”
- Que, el recurrente mediante escrito de fecha 28 de
octubre del 2010, a
fojas 15 del cuadernillo del TC, presenta “recurso de impugnación”
cuestionando la
Resolución de fecha 4 de octubre del 2010; escrito que
debe ser entendido como recurso de reposición, conforme a lo señalado en
el segundo párrafo del artículo 121 ° del Código Procesal Constitucional.
- Que de la revisión del escrito, se advierte que lo
que en puridad pretende el accionante es la
reconsideración y/o modificación del fallo emitido en la resolución de
autos, su fecha 4 de octubre de 2010 que declaró improcedente la
demanda de hábeas corpus, lo que, no puede ser amparado, toda vez que las
decisiones del Tribunal son inimpugnables, por
lo que, el recurso de reposición debe ser declarado improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI