EXP. N.° 03109-2010-PHC/TC

LIMA

RÓMULO POLASTRI DA SILVA

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima. 3 de Noviembre de 2010

 

VISTO

 

El pedido de autos, su fecha 28 de octubre de 2010, presentado por Carlos Alfredo Cárdenas Borja, respecto a la resolución de fecha 4 de octubre del 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”, Asimismo en el segundo párrafo del mencionado artículo se señala que: “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal (...)”

 

  1. Que, el recurrente mediante escrito de fecha 28 de octubre del 2010, a fojas 15 del cuadernillo del TC, presenta “recurso de impugnación” cuestionando la Resolución de fecha 4 de octubre del 2010; escrito que debe ser entendido como recurso de reposición, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 121 ° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que de la revisión del escrito, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es la reconsideración y/o modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 4 de octubre de 2010 que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, lo que, no puede ser amparado, toda vez que las decisiones del Tribunal son inimpugnables, por lo que, el recurso de reposición debe ser declarado improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI