EXP. N.° 03110-2010-PHC/TC

LIMA

YURI ANDROP

ORIHUELA MIRANDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Rado W., Meza  Magino, a favor de Yuri Androp Orihuela Miranda contra la resolución emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 340, de fecha 19 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Yuri Androp Orihuela Miranda contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de enero de 2009 y su confirmatoria de fecha 21 de agosto de 2009, puesto que se ha afectados sus derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

Refiere que en el proceso penal que se siguió contra el favorecido por el delito de tráfico ilícito de droga los emplazados lo condenaron a 20 años de pena privativa de libertad. Señala que en dicho proceso los emplazados no han merituado debidamente los medios probatorios ofrecidos, puesto que la documentación presentada corrobora “(…) que su presencia [favorecido] en el lugar de los hechos fue casual, circunstancial (…). Asimismo afirma que los emplazados han tenido suficiente elementos de prueba que acreditaba la  irresponsabilidad del beneficiario. Finalmente expresa que en el desarrollo del juicio oral se han producido una serie de irregularidades tales como haber omitido votar las cuestiones de hecho y la pena.

   

2.      Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por Resolución Suprema, alegando para tal efecto, por un lado, que no se han tomado en cuenta medios probatorios que acreditarían la irresponsabilidad del favorecido, y por otro lado, irregularidades suscitadas en el desarrollo del juicio oral.

3.      Que al respecto resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. (Cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).

 

4.      Que respecto al extremo que señala que en el desarrollo del juicio oral se habrían suscitado una serie de irregularidades, este Colegiado debe señalar que dichos argumentos de agravio a la libertad expuestos carecen de verosimilitud, tanto más si de los actuados no se aprecia instrumental que sustente las afirmaciones vertidas.

 

5.      Que por lo expuesto resulta de aplicación al caso el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI