EXP. N.° 03110-2010-PHC/TC
LIMA
YURI ANDROP
ORIHUELA MIRANDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Rado W., Meza Magino, a favor de Yuri Androp Orihuela Miranda contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de
diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de
don Yuri Androp Orihuela
Miranda contra los vocales integrantes de
Refiere que en el proceso penal que se siguió contra el favorecido por el delito de tráfico ilícito de droga los emplazados lo condenaron a 20 años de pena privativa de libertad. Señala que en dicho proceso los emplazados no han merituado debidamente los medios probatorios ofrecidos, puesto que la documentación presentada corrobora “(…) que su presencia [favorecido] en el lugar de los hechos fue casual, circunstancial (…). Asimismo afirma que los emplazados han tenido suficiente elementos de prueba que acreditaba la irresponsabilidad del beneficiario. Finalmente expresa que en el desarrollo del juicio oral se han producido una serie de irregularidades tales como haber omitido votar las cuestiones de hecho y la pena.
2. Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por Resolución Suprema, alegando para tal efecto, por un lado, que no se han tomado en cuenta medios probatorios que acreditarían la irresponsabilidad del favorecido, y por otro lado, irregularidades suscitadas en el desarrollo del juicio oral.
3. Que al respecto resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. (Cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).
4. Que respecto al extremo que señala que en el desarrollo del juicio oral se habrían suscitado una serie de irregularidades, este Colegiado debe señalar que dichos argumentos de agravio a la libertad expuestos carecen de verosimilitud, tanto más si de los actuados no se aprecia instrumental que sustente las afirmaciones vertidas.
5. Que por lo expuesto resulta de aplicación al caso el artículo 5.º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI