EXP. N.° 03112-2009-PA/TC

JUNIN

VÍCTOR PIZARRO LOAYZA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Pizarro Loayza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 143, su fecha 30 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente con fecha 26 de septiembre de 2007, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto la Resolución 618-DDPOP-GDJ-IPSS-88, y que en consecuencia, se incremente su pensión de jubilación, reconociéndosele 21 años de aportes, más el pago de los reintegros, intereses legales, costas y costos.

 

2.      Que sobre la base de los criterios de procedencia precisados en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el presente caso se verifica del tenor de la Resolución 618-DDPOP-GDJ-IPSS-88, de fojas 12, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

 

3.      Que según se desprende de la resolución cuestionada, corriente a fojas 12, la emplazada le ha otorgado una pensión de jubilación especial por haber nacido el 22 de septiembre de 1926 y haber acreditado 6 años de aportes.

 

4.      Que a efectos de acreditar un mayor número de aportaciones, el recurrente ha presentado copias legalizadas de los certificados de trabajo de fecha 26 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 2006 (fojas 9 y 10), sin embargo, dichos documentos resultan insuficientes para dicho fin, más aún cuando a la fecha de emisión de la presente resolución, el actor no ha cumplido con presentar la documentación adicional que este Colegiado le solicitara mediante la resolución de fecha 11 de septiembre de 2009 (notificada el 11 de noviembre de 2009), para corroborar la existencia  de  los  aportes  en  los términos establecidos por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26 a) de la STC 4762-2007-PA/TC, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA