EXP. N.° 03112-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

ROBERT RICHARD

NISHIDA AÑEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Richard Nishida Añez a favor de don Avelino Añez Do Santos y don Feliciano Salvatierra Amuruz,  contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 326, su fecha 16 de julio del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de mayo del 2009 el recurrente Richard Nishida Añez interpone demanda de hábeas corpus a favor de los beneficiarios Avelino Añez Do Santos y Feliciano Salvatierra Amuruz, y la dirige contra el Fiscal Provincial de Iberia, señor Julio Stefan Peña Cairampoma y la Juez Titular del Juzgado Mixto de Iberia, señora Roxana Elizabeth Becerra Urbina, con el objeto de que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en su contra en el auto apertorio de instrucción a fojas 7, su fecha 24 de mayo del 2009 (Exp. Nº 2009-031), por el presunto delito contra la libertad sexual en su modalidad de proxenetismo y favorecimiento a la prostitución en agravio de la menor de iniciales S.O.R (17 años), disponiéndose su inmediata libertad, por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad personal.

     

Refiere que con fecha 23 de mayo del 2009, sin que previamente se haya interpuesto una denuncia, el Fiscal Provincial emplazado con la participación de miembros de la PNP de la Comisaría de Iberia intervinieron el Hotel “Delta” ubicado en la calle Loreto Nº 644, Iberia, y en el interior de la habitación Nº 104, cuya puerta se encontraba semiabierta, se encontraba la menor de iniciales S.O.R. conversando con el beneficiario Feliciano Salvatierra Amuruz, habitación que había sido alquilada por su tío político, el beneficiario Avelino Añez Do Santos, al haber sido suspendido el partido de primera división de la liga Tahuamanú entre el equipo Monterrico al que pertenecen los beneficiarios y el Deportivo Juvenil, por motivos climatológicos; y que en tales circunstancias los beneficiarios fueron detenidos y conducidos hasta las oficinas del Juzgado Mixto de Iberia, donde el Fiscal emplazado coordinando en pared con la Juez demandada ordenaron su detención definitiva, sin mayores argumentos e indicios de que la menor haya sufrido algún tipo de tocamientos o práctica sexual o al menos una insinuación, basándose únicamente en su imaginación, sin que exista al menos una pericia ginecológica. Añaden que sobre tal base se formó la causa número 2009-031 en la que se dictó mandato de detención en su contra. Agrega además que el proceso penal en contra de los beneficiarios fue propiciado por el Fiscal demandado, toda vez que ha mostrado evidente interés personal por la menor a quien venía acosando con el pretexto de darle trabajo en la Fiscalía Provincial de Iberia.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, de ser así, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que al respecto, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la actuación fiscal, corresponde su rechazo en aplicación de la causal prevista en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por falta de incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad personal. En efecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no tiene facultades para coartar la libertad individual.

 

4.      Que en el presente caso de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que mediante Resolución Nº 01 (fojas 7), de fecha 24 de mayo del 2009, el Juzgado Mixto de Iberia abrió instrucción con mandato de detención en contra de los beneficiarios por el delito que se indica en la demanda; sin embargo con escrito obrante a fojas 141, su fecha 27 de mayo del 2009, los beneficiarios interpusieron recurso de apelación en contra la precitada resolución en el extremo que ordena mandato de detención, sin haberse obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia; por lo que el mandato de detención judicial que se cuestiona no cumple con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, este extremo resulta también improcedente en sede constitucional.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza su impugnación en sede constitucional resulta prematura, al no cumplir lo dispuesto en el artículo 4º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI