EXP. N.° 03112-2010-PHC/TC
MADRE DE DIOS
ROBERT RICHARD
NISHIDA AÑEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Robert Richard Nishida Añez a favor de don
Avelino Añez Do Santos y don Feliciano Salvatierra Amuruz, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de
mayo del 2009 el recurrente Richard Nishida Añez interpone demanda de hábeas corpus a favor de los
beneficiarios Avelino Añez Do Santos y Feliciano
Salvatierra Amuruz, y la dirige contra el Fiscal
Provincial de Iberia, señor Julio Stefan Peña Cairampoma y
Refiere que con fecha 23 de mayo
del 2009, sin que previamente se haya interpuesto una denuncia, el Fiscal
Provincial emplazado con la participación de miembros de
2.
Que
3. Que al respecto, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la actuación fiscal, corresponde su rechazo en aplicación de la causal prevista en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por falta de incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad personal. En efecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no tiene facultades para coartar la libertad individual.
4.
Que en el presente
caso de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia
que mediante Resolución Nº 01 (fojas 7), de fecha 24 de mayo del 2009, el
Juzgado Mixto de Iberia abrió instrucción con mandato de detención en contra de
los beneficiarios por el delito que se indica en la demanda; sin embargo con
escrito obrante a fojas 141, su fecha 27 de mayo del 2009, los beneficiarios
interpusieron recurso de apelación en contra la precitada resolución en el
extremo que ordena mandato de detención, sin haberse obtenido pronunciamiento
judicial en segunda instancia; por lo que el mandato de detención judicial
que se cuestiona no cumple con el requisito de firmeza exigido en los
procesos de la libertad, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga
la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos
reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
5. Que por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza su impugnación en sede constitucional resulta prematura, al no cumplir lo dispuesto en el artículo 4º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI