EXP. N.° 03113-2009-PA/TC
JUNÍN
PEDRO AMAYA
CANCHAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Amaya
Canchan contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime arguyendo que el demandante pretende el reconocimiento de un derecho y no su protección y defensa. Añade que el certificado médico presentado no resulta idóneo para acreditar la enfermedad profesional, pues no ha sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de septiembre de 2008, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral, por los beneficios del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, por lo que le correspondía gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en el
precedente vinculante recaído en
4. Asimismo, en el citado precedente vinculante se estableció que en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, esta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5.
El demandante presentó el
Examen Médico Ocupacional emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y
Protección del Ambiente para
6. En el fundamento 46 de la sentencia mencionada, se estableció como regla procesal aplicable a las demandas de amparo en trámite e interpuestas antes del 19 de enero de 2008, que en aquellos casos en los que se solicite pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y no se presente el certificado o dictamen médico indicado en el fundamento anterior, se deberá requerir al demandante para que presente dicho certificado en el plazo de 60 días hábiles; de no cumplir con el mandato, la demanda será declarada improcedente.
7.
En aplicación de dicha
disposición, mediante Resolución de fecha 13 de agosto de 2009, se solicitó al
actor el examen o dictamen médico emitido por
8. Asimismo, del certificado de trabajo de Centraminas S.A., obrante a fojas 79, se aprecia que el recurrente desempeñó el cargo de operario desde el 9 de setiembre de 1976 hasta el 16 de febrero de 1991, en la unidad Morococha, ubicada en Yauli, departamento de Junín.
9.
En cuanto a la fecha en que
se genera el derecho, este Colegiado considera que el inicio de la pretensión
debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
10.
Con respecto al pago de
intereses legales, este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha
precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por
las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la
cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los
intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código
Civil.
11. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda por haberse
acreditado la vulneración
del derecho a la pensión.
2.
Ordena que
la emplazada Oficina de Normalización Previsional, en el plazo de 2 días, le
otorgue al demandante renta vitalicia
con arreglo al Decreto Ley 18846 y sus normas complementarias y conexas,
abonándole las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA