EXP. N.° 03113-2009-PA/TC

JUNÍN

PEDRO AMAYA CANCHAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Amaya Canchan contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 132, su fecha 30 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3467-2006-ONP/DC/DL/18846 de fecha 29 de mayo de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por adolecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución y acentuada hipoacusia bilateral, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, el Decreto Supremo 2-72-TR, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime arguyendo que el demandante pretende el reconocimiento de un derecho y no su protección y defensa. Añade que el certificado médico presentado no resulta idóneo para acreditar la enfermedad profesional, pues no ha sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de septiembre de 2008, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral, por los beneficios del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, por lo que le correspondía gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria.

 

            La Sala Superior competente, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no era la vía idónea para dilucidar la materia controvertida, por no existir suficientes elementos probatorios que demostraran la real existencia de la relación laboral del actor y nexo de causalidad de la adquisición de la enfermedad profesional.

           

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

  

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes, de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Asimismo, en el citado precedente vinculante se estableció que en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, esta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990.

 

5.      El demandante presentó el Examen Médico Ocupacional emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud del Instituto Nacional de Salud (f. 4), en el que se le diagnostica neumoconiosis en primer estadio de evolución y acentuada hipoacusia bilateral.

 

6.      En el fundamento 46 de la sentencia mencionada, se estableció como regla procesal aplicable a las demandas de amparo en trámite e interpuestas antes del 19 de enero de 2008, que en aquellos casos en los que se solicite pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y no se presente el certificado o dictamen médico indicado en el fundamento anterior, se deberá requerir al demandante para que presente dicho certificado en el plazo de 60 días hábiles; de no cumplir con el mandato, la demanda será declarada improcedente.

 

7.      En aplicación de dicha disposición, mediante Resolución de fecha 13 de agosto de 2009, se solicitó al actor el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora  o Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS solicitud que a la que el demandante dio cumplimiento presentando, a fojas 7 del cuadernillo del Tribunal, la copia certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad- Decreto Ley 18846 de fecha 28 de mayo de 2008, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, que le originan 57% de discapacidad.

 

8.      Asimismo, del certificado de trabajo de Centraminas S.A., obrante a fojas 79, se aprecia que el recurrente desempeñó el cargo de operario desde el 9 de setiembre de 1976 hasta el 16 de febrero de 1991, en la unidad Morococha, ubicada en Yauli, departamento de Junín.

 

9.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que el inicio de la pretensión debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

10.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la  STC 05430-2006-PA/TC,  ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por

las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.  Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA  la  demanda  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión.

 

2.      Ordena  que  la  emplazada Oficina de Normalización Previsional, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante renta vitalicia con arreglo al Decreto Ley 18846 y sus normas complementarias y conexas, abonándole las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA