EXP N ° 03113-2010-PHC/TC
CAÑETE
LIZ MAGALY IBÁÑEZ
ZORRILLA
A FAVOR DE
LUSHMAN HIGINIO
URIBE TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Liz Magaly Ibáñez Zorrilla a favor
de don Lushman Higinio Uribe Torres contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, a fojas 362, su fecha 8 de julio del 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de junio del 2010 la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Lushman Higinio Uribe Torres,
y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Chincha de la Corte Superior de
Justicia de Ica, señores Víctor Malpartida Castillo, Walter Ríos Montalvo y
José Cárdenas Medina, con el objeto de que se declare nula la Resolución N° 38 a fojas 15, su fecha 11 de
mayo del 2010, en el extremo que condena al favorecido por la comisión del
delito de peculado doloso por apropiación a 4 años de pena privativa de la
libertad efectiva (Exp. N° 2008-030), se ordene que se emita una nueva
sentencia que le imponga una pena de acuerdo a ley, y se disponga su inmediata
libertad, por vulnerarse sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva, a la debida motivación y a la libertad individual.
Refiere que el
favorecido fue procesado conjuntamente con Modesto Armando Conislla (Alcalde de
la
Municipalidad Distrital de Huayacundo Arma-Huancavelica) y
Yuri Stive Melgar Conislla (Tesorero de la Municipalidad Distrital
de Huayacundo Arma - Huancavelica), por el delito contra la administración
pública-peculado doloso por apropiación, siendo sus referidos coprocesados
comprendidos también por el delito de colusión ilegal (a excepción del
favorecido), instaurándosele proceso penal por hechos cometidos por sus
coprocesador, quienes en su calidad de funcionarios públicos convocaron al
favorecido en su condición de Gerente General de la empresa Contratistas
Generales CIMELEC SRL., para la realización de obras públicas en la localidad
de Huayacundo Arma- Huancavelica, habiendo el favorecido eludido por
desconocimiento las formalidades legales de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
al ser un nuevo empresario, poniéndose a derecho desde el inicio del proceso, y
aceptando expresamente los cargos atribuidos por el Ministerio Público y
sometiéndose a la confesión sincera. Agrega además que con la presente demanda
no pretende cuestionar la responsabilidad penal o el fondo de la sentencia
cuestionada, y que a pesar de haber aceptado los cargos cuestionados en confesión
sincera fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva
al igual que los demás procesados, sin diferenciar ni motivar las razones por
las cuales a todos les correspondía la misma pena, cuando a los funcionarios
públicos procesados se les determinó la comisión de dos delitos concurrentes y
al favorecido solo uno. sin tomar en consideración que el artículo 136° del
Código de Procedimientos Penales y los artículos 160° y 161° del Nuevo Código
Procesal Penal, establecen expresamente que la pena a imponerse será por debajo
del mínimo legal establecido, y para el caso concreto de peculado doloso por
apropiación-artículo 387° del Código Penal la pena mínima es de dos años y más
aún por tratarse de una conformidad o aceptación de cargos y sometimiento a la
confesión sincera se le debió imponer una pena hasta en una tercera parte por
debajo del mínimo legal.
2.
Que la Constitución establece expresamente en su
artículo 200°. inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.
No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho
a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del
fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus. pues para ello debe
examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia
revisten relevancia constitucional y, de ser así, si agravian el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
3.
Que en el presente caso, de los actuados y demás
instrumentales que corren en los autos, se aprecia que mediante Resolución N° 38 a fojas 15, su fecha 11 de
mayo del 2010, la Sala
Penal Liquidadora de Chincha de la Corte Superior de
Justicia de Ica condenó al favorecido por la comisión del delito de peculado
doloso por apropiación a 4 años de pena privativa de la libertad efectiva; sin
embargo mediante escrito obrante a fojas 62, su fecha 17 de mayo del 2010, el
favorecido interpuso recurso de nulidad contra la precitada resolución sin que,
a la fecha de presentada la demanda, haya obtenido pronunciamiento judicial en
segunda instancia; por lo que la
resolución judicial que se cuestiona no cumple con el requisito de firmeza
exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se haya agotado los
recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría
los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie
Villar de la Cruz].
4.
Que por consiguiente dado que la resolución cuestionada
carece del requisito de firmeza, su impugnación en sede constitucional resulta
improcedente, al no cumplirse lo dispuesto en el artículo 4°, segundo párrafo,
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI