EXP N ° 03113-2010-PHC/TC

CAÑETE

LIZ MAGALY IBÁÑEZ

ZORRILLA

A FAVOR DE

LUSHMAN HIGINIO

URIBE TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liz Magaly Ibáñez Zorrilla a favor de don Lushman Higinio Uribe Torres contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas 362, su fecha 8 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de junio del 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Lushman Higinio Uribe Torres, y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Víctor Malpartida Castillo, Walter Ríos Montalvo y José Cárdenas Medina, con el objeto de que se declare nula la Resolución N° 38 a fojas 15, su fecha 11 de mayo del 2010, en el extremo que condena al favorecido por la comisión del delito de peculado doloso por apropiación a 4 años de pena privativa de la libertad efectiva (Exp. N° 2008-030), se ordene que se emita una nueva sentencia que le imponga una pena de acuerdo a ley, y se disponga su inmediata libertad, por vulnerarse sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación y a la libertad individual.

 

Refiere que el favorecido fue procesado conjuntamente con Modesto Armando Conislla (Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huayacundo Arma-Huancavelica) y Yuri Stive Melgar Conislla (Tesorero de la Municipalidad Distrital de Huayacundo Arma - Huancavelica), por el delito contra la administración pública-peculado doloso por apropiación, siendo sus referidos coprocesados comprendidos también por el delito de colusión ilegal (a excepción del favorecido), instaurándosele proceso penal por hechos cometidos por sus coprocesador, quienes en su calidad de funcionarios públicos convocaron al favorecido en su condición de Gerente General de la empresa Contratistas Generales CIMELEC SRL., para la realización de obras públicas en la localidad de Huayacundo Arma- Huancavelica, habiendo el favorecido eludido por desconocimiento las formalidades legales de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado al ser un nuevo empresario, poniéndose a derecho desde el inicio del proceso, y aceptando expresamente los cargos atribuidos por el Ministerio Público y sometiéndose a la confesión sincera. Agrega además que con la presente demanda no pretende cuestionar la responsabilidad penal o el fondo de la sentencia cuestionada, y que a pesar de haber aceptado los cargos cuestionados en confesión sincera fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva al igual que los demás procesados, sin diferenciar ni motivar las razones por las cuales a todos les correspondía la misma pena, cuando a los funcionarios públicos procesados se les determinó la comisión de dos delitos concurrentes y al favorecido solo uno. sin tomar en consideración que el artículo 136° del Código de Procedimientos Penales y los artículos 160° y 161° del Nuevo Código Procesal Penal, establecen expresamente que la pena a imponerse será por debajo del mínimo legal establecido, y para el caso concreto de peculado doloso por apropiación-artículo 387° del Código Penal la pena mínima es de dos años y más aún por tratarse de una conformidad o aceptación de cargos y sometimiento a la confesión sincera se le debió imponer una pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200°. inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus. pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, de ser así, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, se aprecia que mediante Resolución N° 38 a fojas 15, su fecha 11 de mayo del 2010, la Sala Penal Liquidadora de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica condenó al favorecido por la comisión del delito de peculado doloso por apropiación a 4 años de pena privativa de la libertad efectiva; sin embargo mediante escrito obrante a fojas 62, su fecha 17 de mayo del 2010, el favorecido interpuso recurso de nulidad contra la precitada resolución sin que, a la fecha de presentada la demanda, haya obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia; por lo que la resolución judicial que se cuestiona no cumple con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

4.        Que por consiguiente dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, al no cumplirse lo dispuesto en el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.               

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI