EXP. N.° 03114-2010-PHC/TC

CAÑETE

CARLOS ANTONIO

NAVARRO FERNÁNDEZ

           

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Itati Fernández de Navarro a favor de Carlos Antonio Navarro Fernández contra la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 276, de fecha 8 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de junio de 2010,  la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Antonio Navarro Fernández contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 9 de julio de 2009, que declaró haber mérito a juicio por el delito de lesiones con resultado fortuito, debiéndose disponer el cese de los actos perturbatorios a su derecho a la libertad individual ocasionados por la emisión de las órdenes de captura en contra del beneficiario.

 

     Refiere que en el proceso penal que se sigue contra el favorecido se abrió instrucción por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, ampliándose posteriormente dicho auto por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones con resultado fortuito. Señala que el Fiscal Superior al emitir su dictamen acusatorio ha subsumido el delito de robo agravado en el delito de lesiones perintencionales, omitiendo pronunciarse en su dictamen expresamente por No Haber Merito a Formular acusación contra el proceso (sic) Carlos Antonio Navarro Fernández por el delito contra el patrimonio-robo agravado (…) omisión que los magistrados de la Sala Penal no advirtieron e incurren en el mismo error al dictar la resolución [cuestionada].  

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que, de otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.    Que del contenido de la demanda se advierte que la demandante atribuye la vulneración de los derechos constitucionales invocados del favorecido a la decisión jurisdiccional contenida en el Auto Superior de Enjuiciamiento puesto que decide Haber Merito para pasar a juicio oral contra Carlos Antonio Navarro Fernández; por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud-lesiones con resultado fortuito  de ampliar -a petición del Dictamen Fiscal Acusatorio.    

 

5.    Que es necesario subrayar que el Auto Superior de Enjuiciamiento marca los parámetros dentro de los cuales se desarrollará la actividad probatoria y tiene su origen en el derecho del procesado a saber de manera cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra, para de esta manera garantizar el contradictorio, mas su sola expedición no implica vulneración o restricción alguna a la libertad individual o a los derechos conexos a ella. Asimismo, la recurrente argumenta que el fiscal y los vocales emplazados han subsumido indebidamente el delito de robo agravado en el delito de lesiones, omitiendo pronunciarse por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, debiéndose tener presente que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).

 

6.    Que finalmente, respecto al extremo que cuestiona las órdenes de captura dictadas en contra del favorecido no se acredita de los actuados que la resolución judicial cuestionada haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; por lo tanto, no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría el derecho reclamado, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad. En ese sentido, al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI