EXP. N. º 03115-2009-PA/TC

CAÑETE

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS

DE TIENDAS EXTERIORES DEL MERCADO

MODELO DE SAN VICENTE DE CAÑETE

 

                RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

 

Lima, 17 de marzo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Propietarios de Tiendas Exteriores del Mercado Modelo de San Vicente de Cañete contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Cañete, de fojas 118, su fecha 22 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de octubre de 2008, la Asociación recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Municipalidad Provincial de Cañete, con el objeto de que cese la amenaza de demolición de sus locales comerciales, los que conducen en calidad de propietarios; en ese sentido, solicitan la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.º 345-2008-AL-MPC, del 22 de agosto de 2008, por la que se aprueba el expediente técnico del proyecto denominado Demolición del Mercado Modelo San Vicente – Cañete, concediendo incluso el plazo de 120 días calendario para su ejecución.

 

Sostiene que sus asociados son poseedores y propietarios de las tiendas comerciales ubicadas en los exteriores del citado Mercado, al haberlos adquirido por remate el 7 de junio de 1973; que no obstante ello, la emplazada ha emitido la resolución cuestionada, la que –entienden– afecta sus derechos, sin que la misma les haya sido notificada, existiendo una amenaza inminente de demolición a sus locales, lo que afecta su derecho de propiedad.

 

2.      Que el Juzgado Civil de Cañete, el 9 de octubre de 2008 declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5 inciso 2), del Código Procesal Constitucional, señalando que la vía idónea para cuestionar la resolución acotada es la vía del proceso contencioso administrativo. Este criterio fue confirmado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

 

3.      Que en autos se cuestiona un acto administrativo, alegando que el mismo amenaza un derecho fundamental; en ese sentido, los órganos jurisdiccionales optaron por aplicar la causal de improcedencia contenida en el artículo 5 inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en la medida en que el contenido de dicho acto puede ser cuestionado en otra vía procedimental igualmente satisfactoria, como lo es el proceso contencioso- administrativo.

 

4.      Que este Colegiado no comparte el criterio de los jueces ordinarios, dado que lo alegado por la parte demandante –el riesgo de la demolición de los predios de propiedad de sus asociados– amerita una tutela de urgencia que solo el proceso de amparo puede conceder, en caso se demuestre la amenaza o afectación de los derechos alegados, tomando en cuenta también el plazo de ejecución de la obra detallada en el precitado acto administrativo (f. 22).

 

5.      Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez competente realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, salvo que por el transcurso del tiempo, advierta que la amenaza ha cesado o se ha convertido en irreparable.

 

6.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

           

Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 174 inclusive, debiendo el a quo proceder con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA