EXP. N.° 03115-2010-PA/TC
HUAURA
RAMÓN VALVERDE
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ramón Valverde García contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que los hechos y petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 23 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda por estimar que no se ha observado el procedimiento legal para declarar la suspensión del acto administrativo y por no haberse notificado al actor del inicio de dicho procedimiento.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión del
demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de
invalidez cuestionando
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la
suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida
motivación y que en virtud de
5. El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro (subrayado agregado).
6.
De
7. Consta
de
8. Así las cosas se advierte que
9.
Respecto al
cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa
recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala
que, en caso de enfermedad terminal o irreversible,
no se exigirá dicha comprobación periódica, sin embargo, dicho supuesto
únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para
la incapacidad de carácter temporal– mas no la
comprobación o fiscalización posterior que
10. En tal sentido al advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; mas bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.
11. A mayor abundamiento este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI