EXP. N.º  03116-2009-PA/TC

LIMA

CEMENTOS LIMA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2010.

 

VISTO

            El pedido de nulidad de la resolución de fecha 25 de mayo 2010 presentado por el Procurador Público Ad-Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, presentado el 31 de mayo del presente año; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el pedido de nulidad se sustenta a contrario de lo expuesto en la resolución cuestionada, que la SUNAT no participó en el proceso iniciado por Cementos Lima S.A.

 

2.    Que efectivamente, dicha entidad no fue parte del proceso en el que se dictaron tanto la sentencia fechada el 10 de agosto de 2009 y su aclaratoria del 22 de marzo de 2010, razón por la que en principio, el decreto cuestionado debería ser anulado. Sin embargo, existen actos procesales cuyo contenido no puede ser enervado por el Procurador recurrente tales como:

 

-         Lo dispuesto en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, en el punto 3. de la parte resolutiva, en el que se expone:

 

“ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que, a partir del día de siguiente de notificada la presente sentencia, no aplique el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de octubre de 2007, en lo que respeta a las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar (<clinker>) y 2523 29 00 00 los demás”.

 

-         Lo expuesto en la última parte del segundo párrafo del Fundamento Jurídico 3 y en los párrafos siguientes de la resolución aclaratoria, en la que se precisa –con ocasión del pedido de aclaración presentado por el Procurador Adjunto encargado de asumir la defensa de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas–, que:

 

“(…) Por ello, en virtud del efecto vinculante de las interpretaciones del Tribunal Constitucional, a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, todo poder público se encuentra impedido de aplicar la referida tasa a todo sujeto que se subsuma en su supuesto normativo.

 

Es ésta la razón por la que en la parte resolutiva de la sentencia no se señala que el referido artículo es solo inaplicable al demandante, pues, en mérito de la fuerza vinculante de este Tribunal, es inaplicable con un alcance erga omnes.

 

Y es por ello que las críticas contenidas en el escrito de solicitud de aclaración en relación con el alcance erga omnes de la inaplicación del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF[1], no son de recibo. Es ésa, justamente, la consecuencia de un control difuso de constitucionalidad de las normas como el ejercido en esta causa, al que acompaña la fuerza vinculante de las interpretaciones que realiza este Tribunal.

 

Como tampoco es de recibo, por los mismos motivos, que el Procurador pretenda sostener que la SUNAT se encuentra impedida de ejecutar el fallo, alegando un supuesto efecto interpartes de esta sentencia[2].

 

3.    Que ambas resoluciones fueron notificadas y recepcionadas por la Procuraduría Pública Ad Hoc de la SUNAT el 23 y el 30 de marzo de 2010, respectivamente, como se aprecia de los cargos que corren en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, por lo que no puede alegar desconocimiento de lo allí ordenado.

 

4.    Que además, si bien la SUNAT no fue formalmente parte en el presente proceso, sí lo ha sido el Estado Peruano –representado por el Procurador Adjunto encargado de asumir la defensa de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas–; en consecuencia, como ya lo ha expuesto este Colegiado, corresponde a la SUNAT ejecutar las mismas, en lo que corresponda.

 

5.    Que por lo tanto, corresponde corregir la imprecisión anotada en el decreto del 25 de mayo de 2010 –de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, así como desestimar el pedido de nulidad presentado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

SE RESUELVE

 

 

1.    De oficio, corregir el decreto de fecha 25 de mayo de 2010, expedido por el Presidente (e) del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente tenor:

 

Al principal: conforme a lo solicitado y conforme a lo ordenado en la sentencia, notifíquese a la Jefa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con la documentación solicitada.

 

2.    Declarar INFUNDADO el pedido de nulidad presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA



[1] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración, pp. 4 – 5.

[2] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración, p. 6.