EXP.
N.º 03116-2009-PA/TC
LIMA
CEMENTOS
LIMA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de junio de 2010.
VISTO
El pedido
de nulidad de la resolución de fecha 25 de mayo 2010 presentado por el
Procurador Público Ad-Hoc Adjunto de
ATENDIENDO A
1. Que el pedido de nulidad se sustenta a contrario de lo
expuesto en la resolución cuestionada, que
2. Que efectivamente, dicha entidad no fue parte del
proceso en el que se dictaron tanto la sentencia fechada el 10 de agosto de
2009 y su aclaratoria del 22 de marzo de 2010, razón por la que en principio,
el decreto cuestionado debería ser anulado. Sin embargo, existen actos
procesales cuyo contenido no puede ser enervado por el Procurador recurrente
tales como:
-
Lo dispuesto en
la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, en el punto 3. de la parte
resolutiva, en el que se expone:
“ORDENAR a
-
Lo expuesto en la
última parte del segundo párrafo del Fundamento Jurídico 3 y en los párrafos
siguientes de la resolución aclaratoria, en la que se precisa –con ocasión del
pedido de aclaración presentado por el Procurador Adjunto encargado de asumir
la defensa de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas–, que:
“(…) Por ello, en virtud del efecto vinculante de las interpretaciones
del Tribunal Constitucional, a partir del día siguiente a la publicación de la
sentencia, todo poder público se encuentra impedido de aplicar la referida tasa
a todo sujeto que se subsuma en su supuesto normativo.
Es ésta la razón por la que en la parte resolutiva de la sentencia no se
señala que el referido artículo es solo inaplicable al demandante, pues, en
mérito de la fuerza vinculante de este Tribunal, es inaplicable con un alcance
erga omnes.
Y es por ello que las críticas contenidas en el escrito de solicitud de
aclaración en relación con el alcance erga omnes de la inaplicación del
artículo 2º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF[1],
no son de recibo. Es ésa, justamente, la consecuencia de un control difuso de
constitucionalidad de las normas como el ejercido en esta causa, al que
acompaña la fuerza vinculante de las interpretaciones que realiza este
Tribunal.
Como tampoco es de recibo, por los mismos motivos, que
el Procurador pretenda sostener que
3. Que ambas resoluciones fueron notificadas y recepcionadas
por
4. Que además, si bien
5. Que por lo tanto, corresponde corregir la imprecisión
anotada en el decreto del 25 de mayo de 2010 –de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 407º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al
presente caso, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional–, así como desestimar el pedido de nulidad presentado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
1. De oficio, corregir el
decreto de fecha 25 de mayo de 2010, expedido por el Presidente (e) del Tribunal
Constitucional, conforme al siguiente tenor:
Al principal: conforme a lo solicitado y conforme a lo ordenado en
la sentencia, notifíquese a
2. Declarar INFUNDADO el pedido de nulidad
presentado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA