EXP. N.° 03116-2010-PHC/TC
LIMA
PÁNFILO HUAYTA
POMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pánfilo Huayta
Poma contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la
fiscal de
Al respecto afirma que ha sido objeto de una falsa denuncia de parte en la que se la atribuye haber falsificado un libro de actas en agravio de la “Asociación APRODEP”. Alega que jamás tuvo acceso a ninguna documentación de la citada asociación ni ha elaborado ningún documento falso, y que el presidente de la referida asociación –a través de escritos presentados ante la fiscalía emplazada– ha indicado que su persona jamás tuvo acceso a la aludida documentación, por lo que el fiscal debió proceder conforme a sus atribuciones y no procurar que su persona se presente ante su despacho a declarar. Agrega que hay policías que lo vienen buscando a fin de que concurra ante la fiscalía para que rinda su manifestación, lo que atenta contra su libertad individual ya que el fiscal omite realizar sus funciones establecidas por la ley.
2.
Que
Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que en el caso de autos este Colegiado advierte que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta arbitrariedad que constituiría la actuación de la fiscalía emplazada con ocasión de la investigación a nivel policial y posterior investigación a nivel del despacho fiscal en contra del recurrente por el delito de falsificación de documentos, procedimiento en el que el actor no ha concurrido a las citaciones policiales ni fiscales (lo que corre de los actuados de fojas 73, 83, 85, 95, 100, 105, 107 y 127) para luego alegar en sede constitucional su inculpabilidad penal (ha sido objeto de una falsa denuncia, jamás tuvo acceso a documentación alguna, no ha elaborado ningún documento falso, etc.). Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales como las cuestionadas en la demanda no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, la actuación fiscal cuestionada no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual del actor que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda.
4. Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que sustentan la demanda con están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
5.
Que no obstante el
rechazo de la demanda este Colegiado considera oportuno subrayar
que: a) el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser
utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la vía
procesal correspondiente o denunciar hechos que evidentemente no
agravian el derecho a la libertad individual, y b) conforme a lo
señalado en el artículo 38° de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI