EXP. N.° 03116-2010-PHC/TC

LIMA

PÁNFILO HUAYTA

POMA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pánfilo Huayta Poma contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 30 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 20 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Mixta del Agustino denunciando la vulneración de su derecho a la libertad individual en la investigación preliminar que se sigue en su contra por el delito de falsificación de documentos (Ingreso N.° 539-2007).

 

Al respecto afirma que ha sido objeto de una falsa denuncia de parte en la que se la atribuye haber falsificado un libro de actas en agravio de la “Asociación APRODEP”. Alega que jamás tuvo acceso a ninguna documentación de la citada asociación ni ha elaborado ningún documento falso, y que el presidente de la referida asociación –a través de escritos presentados ante la fiscalía emplazada– ha indicado que su persona jamás tuvo acceso a la aludida documentación, por lo que el fiscal debió proceder conforme a sus atribuciones y no procurar que su persona se presente ante su despacho a declarar. Agrega que hay policías que lo vienen buscando a fin de que concurra ante la fiscalía para que rinda su manifestación, lo que atenta contra su libertad individual ya que el fiscal omite realizar sus funciones establecidas por la ley.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el caso de autos este Colegiado advierte que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta arbitrariedad que constituiría la actuación de la fiscalía emplazada con ocasión de la investigación a nivel policial y posterior investigación a nivel del despacho fiscal en contra del recurrente por el delito de falsificación de documentos, procedimiento en el que el actor no ha concurrido a las citaciones policiales ni fiscales (lo que corre de los actuados de fojas 73, 83, 85, 95, 100, 105, 107 y 127) para luego alegar en sede constitucional su inculpabilidad penal (ha sido objeto de una falsa denuncia, jamás tuvo acceso a documentación alguna, no ha elaborado ningún documento falso, etc.). Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales como las cuestionadas en la demanda no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, la actuación fiscal cuestionada no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual del actor que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda.

 

4.    Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que sustentan la demanda con están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.    Que no obstante el rechazo de la demanda  este Colegiado considera oportuno subrayar que: a) el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la vía procesal correspondiente o denunciar hechos que evidentemente no agravian el derecho a la libertad individual, y b) conforme a lo señalado en el artículo 38° de la Constitución todo ciudadano peruano tiene el deber de concurrir ante las autoridades competentes las veces requeridas, ello, claro está, atendiendo a los fines que deriven del proceso que lo comprende [Cfr. RTC N.° 9700-2006-PHC/TC y RTC 01777-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI