EXP. N.° 03117-2009-PC/TC
LIMA
JUAN CRISÓSTOMO
ESPINOZA AQUINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Crisóstomo Espinoza
Aquino contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 12
de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el
Director General de
2.
Que el Vigésimo
Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2008,
declaró improcedente in límine la demanda, por
considerar que los artículos de
3. Que este Tribunal no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes porque considera que en el presente caso no cabe rechazar liminarmente la demanda. Y ello porque, como ya lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad solo será adecuado en la medida en que no existan márgenes de duda sobre el respeto a los derechos fundamentales del demandante. Así las cosas, en el presente caso se evidencia que las instancias jurisdiccionales han incurrido en un error al juzgar debiéndose revocar el auto de rechazo liminar admitiéndose a trámite la demanda.
4.
Que, en efecto, es
inexacto argumentar que los artículos 20.1 y 21.1 de
5. Que, en consecuencia, habiéndose incurrido en un vicio del proceso, procede revocar el auto cuestionado, de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, y disponerse que se admita a trámite la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima que proceda admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el CPConst.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ