EXP. N.° 03117-2009-PC/TC

LIMA

JUAN CRISÓSTOMO

ESPINOZA AQUINO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Crisóstomo Espinoza Aquino contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 29 de enero de 2009, que declara liminarmente improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se ordene dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 20.1 y 21.1 de la Ley N 27444, y consecuentemente se cumpla con notificarle la resolución que dispone pasarlo de la situación de disponibilidad a la de retiro por medida disciplinaria.

 

2.      Que el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2008, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que los artículos de la Ley N 27444 cuyo cumplimiento se solicita no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la sentencia recaída en el Exp. N.° 00168-2005-PC/TC. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que este Tribunal no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes porque considera que en el presente caso no cabe rechazar liminarmente la demanda. Y ello porque, como ya lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad solo será adecuado en la medida en que no existan márgenes de duda sobre el respeto a los derechos fundamentales del demandante. Así las cosas, en el presente caso se evidencia que las instancias jurisdiccionales han incurrido en un error al juzgar debiéndose revocar el auto de rechazo liminar admitiéndose a trámite la demanda.

 

4.      Que, en efecto, es inexacto argumentar que los artículos 20.1 y 21.1 de la Ley N 27444 no contienen un mandato cierto, claro y vigente, pues en ellos se establece claramente que la Administración Pública tiene la obligación ineludible de notificar en forma personal al administrado interesado o afectado por el acto administrativo. Por esta razón, este Tribunal considera que los artículos cuyo cumplimiento se solicita no generan una controversia compleja o sujeta a interpretaciones dispares, por el contrario, contienen un mandato claro de ineludible y obligatorio cumplimiento. Consecuentemente, merece un pronunciamiento de fondo, ya que estaría cumpliendo con los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales, establecidos en el precedente del fundamento 14 de la STC 00168-2005-PC/TC.

 

5.      Que, en consecuencia, habiéndose incurrido en un vicio del proceso, procede revocar el auto cuestionado, de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, y disponerse que se admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima que proceda admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el CPConst.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ