EXP. N.° 03117-2010-PHC/TC

HUÁNUCO

JERÓNIMO VILLOGAS BAYLÓN

A FAVOR DE BRANLY MALDONADO VÁSQUEZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jerónimo Villogas Baylón contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 81, su fecha 16 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Branly Maldonado Vásquez y la dirige contra el Director Regional de la Zona Centro Oriente del Instituto Nacional Penitenciario, don Sergio Haro Huapaya, invocando la vulneración del principio de presunción de inocencia y de  sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la integridad moral psíquica, por lo que solicita el cese de los citados actos vulneratorios y que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 034-2010-INPE/12, que dispuso su traslado al penal de Piedras Gordas, se ordene el retorno del favorecido al establecimiento penitenciario de origen (penal de Potracancha) y se remitan los actuados al fiscal penal para los fines pertinentes.  

 

Sostiene que con fecha 15 de mayo del 2010, en horas de la madrugada el beneficiario (procesado por delito de terrorismo) fue trasladado del establecimiento penitenciario de Huánuco al de Piedras Gordas, aduciéndose motivos de seguridad, porque el penal de origen se consideró vulnerable, invocándose la causal de regresión del favorecido y la hipótesis de un “rescate” de este último, no obstante no haber cometido ningún acto de indisciplina y sin que se haya desvirtuado la presunción de inocencia. Agrega que ni al favorecido ni a sus familiares ni a su abogado defensor se les comunicó previamente el traslado de penal.

 

 El Tercer Juzgado Penal de Huanuco, con fecha 21 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la decisión de trasladar al favorecido a un establecimiento de mayor seguridad con un régimen cerrado especial (penal de Piedras Gordas) se ha basado, entre otros documentos, en un informe emitido por la Junta del Órgano Técnico Penitenciario, que indica que presenta una conducta desadaptativa, con carencia de normas y valores frente a la vida, indiferencia frente al delito, que pertenece a una organización criminal (Sendero Luminoso), del cual es uno de sus mandos y que habría asumido un liderazgo dentro del penal, entre otros factores.  

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 034-2010-INPE/12 y se disponga el retorno del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Huánuco, pues sin que exista motivo ni causa legal que lo justifique fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        El inciso 17) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional prevé el hábeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabe interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o una pena.

 

3.        Este Tribunal ha sostenido que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que estos se puedan encontrar.

 

4.        Este deber de salvaguardar la integridad de los internos es concordante con lo establecido en el artículo 2° del Código de Ejecución Penal, según el cual el interno “es ubicado en el establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. El Reglamento del Código de Ejecución Penal, señala en su artículo 159° que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “159.2 Por regresión en el tratamiento”.

 

5.        Según se aprecia del Informe N.º 017-2010-INPE/23-501-JOTT (f. 34), respecto al favorecido presenta conducta desadaptativa, carencia de normas y valores frente a la vida, indiferencia frente al delito (área psicológica), negatividad para asumir su rol, limitada comunicación con el entorno familiar, ocasiona violencia con su entorno social (área social) y pertenece a la organización terrorista Sendero Luminoso (área legal), lo que motivó la recomendación del inmediato traslado de los cinco internos implicados con el fin de evitar las acciones de indisciplina. Asimismo, a fojas 29 se hace referencia al Acta de Consejo N.º 027-2010/23.501.CTP, en la que se señala que el favorecido, entre otros, se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 984.

 

6.        Ello trajo como consecuencia que con fecha 14 de mayo de 2010 (f. 29) se expidiera la Resolución Directoral N.º 034-2010-INPE/12, disponiendo el traslado del favorecido y otros internos, por la causal de regresión del tratamiento penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huanuco al Establecimiento Penitenciario de Ancón (Piedras Gordas) y su ubicación en una de las etapas del régimen cerrado especial, conforme al artículo 11.B, establecido en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 984.

 

7.        Por lo tanto, esta decisión no constituye una violación de los derechos del favorecido, más aún cuando es deber de la autoridad penitenciaria salvaguardar la seguridad, vida e integridad física de los internos, así como velar por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penal.

 

8.        Debe advertirse que la resolución fue adoptada por la autoridad penitenciaria competente, señalándose los fundamentos del traslado, el nombre del interno y el establecimiento penitenciario de destino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163.° del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

 

9.        Finalmente, debe precisarse que en autos no se ha acreditado el hecho de que no se habría comunicado previamente al favorecido, a su familia o al abogado defensor sobre su traslado; en todo caso, habrían existido razones de seguridad para no hacerlo previamente, por lo que carece de objeto pronunciarse respecto a los argumentos de no haber desvirtuado la presunción de inocencia.

 

10.    En consecuencia, es de aplicación al caso, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del principio de presunción de inocencia y de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la integridad moral psíquica del beneficiario.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ