EXP. N.° 03117-2010-PHC/TC
HUÁNUCO
JERÓNIMO
VILLOGAS BAYLÓN
A FAVOR DE
BRANLY MALDONADO VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jerónimo
Villogas Baylón contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2010, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Branly Maldonado Vásquez y la
dirige contra el Director Regional de
Sostiene que con fecha 15 de mayo del 2010, en horas de la madrugada el beneficiario (procesado por delito de terrorismo) fue trasladado del establecimiento penitenciario de Huánuco al de Piedras Gordas, aduciéndose motivos de seguridad, porque el penal de origen se consideró vulnerable, invocándose la causal de regresión del favorecido y la hipótesis de un “rescate” de este último, no obstante no haber cometido ningún acto de indisciplina y sin que se haya desvirtuado la presunción de inocencia. Agrega que ni al favorecido ni a sus familiares ni a su abogado defensor se les comunicó previamente el traslado de penal.
El Tercer
Juzgado Penal de Huanuco, con fecha 21 de mayo de 2010, declaró improcedente la
demanda por considerar que la decisión de trasladar al favorecido a un
establecimiento de mayor seguridad con un régimen cerrado especial (penal de
Piedras Gordas) se ha basado, entre otros documentos, en un informe emitido por
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que declare
la nulidad de
Análisis del caso
concreto
2.
El inciso 17) del artículo 25º del
Código Procesal Constitucional prevé el hábeas
corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o
recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad
respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la
pena. Por tanto, cabe interponerlo ante actos u omisiones que comporten
violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la
integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y
a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho
a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención
o una pena.
3.
Este Tribunal ha sostenido que el
traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo
un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente
de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las
autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no
se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos
constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de
márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias
no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente
necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada
vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en
el que estos se puedan encontrar.
4.
Este deber de salvaguardar la
integridad de los internos es concordante con lo establecido en el artículo 2°
del Código de Ejecución Penal, según el cual el interno “es ubicado en el
establecimiento que determina
5.
Según se aprecia del Informe N.º 017-2010-INPE/23-501-JOTT
(f. 34), respecto al favorecido presenta conducta desadaptativa, carencia de
normas y valores frente a la vida, indiferencia frente al delito (área
psicológica), negatividad para asumir su rol, limitada comunicación con el
entorno familiar, ocasiona violencia con su entorno social (área social) y pertenece
a la organización terrorista Sendero Luminoso (área legal), lo que motivó la
recomendación del inmediato traslado de los cinco internos implicados con el
fin de evitar las acciones de indisciplina. Asimismo, a fojas 29 se hace
referencia al Acta de Consejo N.º 027-2010/23.501.CTP, en la que se señala que
el favorecido, entre otros, se encuentra dentro de los alcances del Decreto
Legislativo Nº 984.
6.
Ello trajo como consecuencia que con
fecha 14 de mayo de 2010 (f. 29) se expidiera
7.
Por lo tanto, esta decisión no
constituye una violación de los derechos del favorecido, más aún cuando es
deber de la autoridad penitenciaria salvaguardar la seguridad, vida e
integridad física de los internos, así como velar por la disciplina, el orden y
la convivencia pacífica de la población penal.
8.
Debe advertirse que la resolución
fue adoptada por la autoridad penitenciaria competente, señalándose los
fundamentos del traslado, el nombre del interno y el establecimiento
penitenciario de destino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163.°
del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
9.
Finalmente, debe precisarse que en
autos no se ha acreditado el hecho de que no se habría comunicado previamente
al favorecido, a su familia o al abogado defensor sobre su traslado; en todo
caso, habrían existido razones de seguridad para no hacerlo previamente, por lo
que carece de objeto pronunciarse respecto a los argumentos de no haber desvirtuado
la presunción de inocencia.
10.
En consecuencia, es de aplicación al
caso, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha
acreditado la vulneración del principio de presunción
de inocencia y de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva y a la integridad moral psíquica del beneficiario.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ