EXP. N.° 03119-2009-PA/TC

MOQUEGUA

MARGARITA ISLA DE SILVA

Y OTRO               

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Margarita Isla de Silva y otro contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, folios 120, su fecha 3 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de julio de 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Jefe de la Oficina Zonal de Moquegua COFOPRI, la Dirección Regional Agraria-Moquegua, la Procuradoría Pública del Estado del Ministerio de Agricultura y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos Zona Registral XIII Sede Tacna, solicitando que se suspenda todo acto administrativo relacionado a los predios denominados “Fundo los Rosales” y “La Esperanza”, ubicados en el Sector Montalvo Trapiche, en el Sector Montalvo Peaje salida a Arequipa del Distrito de Moquegua.

 

            Refieren ser propietarios legítimos del “Fundo Los Rosales” y que desde 1995 se encuentran en constantes procesos judiciales con Alberto Asisclo Mamani por haber invadido su propiedad, estando pendiente un proceso de desalojo. Pese a ello, alegan que se vienen dando trámites administrativos ante la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), mediante los que se pretende reconocer el derecho de propiedad de Alberto Asisclo Mamani sobre un terreno que se sobrepone a su propiedad, con lo que se vulnera el artículo 139 de la Constitución, que indica que ninguna autoridad pueda avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto-Moquegua, con fecha 15 de julio de 2008, declaró improcedente liminarmente la demanda, considerando que los demandantes deben intervenir en este procedimiento a efectos de hacer defensa de su derecho, de resultar adversa a ellos las resoluciones administrativas, y una vez agotada la vía administrativa podrían recurrir el acto administrativo.

 

            La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada, considerando que los demandantes vienen ejerciendo su derecho en la vía administrativa, y que, una vez agotada tal vía, podrán acudir al órgano jurisdiccional. Agrega que al no haberse acreditado los supuestos del artículo 46 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se suspenda todo acto administrativo de la COFOPRI (Comisión de Formalización de la Propiedad Informal) que se relacione a los predios denominados “Fundo Los Rosales” y “La Esperanza” ubicados en el Sector Montalvo Trapiche, en el Sector Montalvo Peaje salida a Arequipa del Distrito de Moquegua.

 

2.      Si bien los recurrentes alegan que se estaría iniciando un proceso administrativo ante COFOPRI, lo que crearía incertidumbre en su derecho de propiedad, en momento alguno se ha acreditado ello. En otras palabras, no se ha demostrado lo que los demandantes alegan como vulneración de sus derechos, esto es, el inicio de un procedimiento administrativo con la finalidad de registrar determinado inmueble que se sobrepone al inmueble propiedad de los demandantes.

 

3.      Por lo demás, es necesario poner relieve que el inicio de un procedimiento administrativo no implica necesariamente que se vaya a resolver conforme a los solicitado por el administrado que impulsó el proceso. Es por ello que tampoco se podría alegar que ese supuesto procedimiento administrativo iniciado por el señor Alberto Asisclo Mamani se configura como una amenaza cierta e inminente sobre la propiedad de los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZACF