EXP. N.° 03120-2010-PA/TC

MOQUEGUA

NAZARIO SALVADOR

VELÁSQUEZ NINA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Nazario Salvador Velásquez Nina contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 552, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Regional Pasto Grande del Gobierno Regional de Moquegua solicitando se deje sin efecto la Resolución Presidencial N 001-2008-P/CD-PERPG, que dispone su despido, toda vez que ha sido arbitrario y fraudulento, pues se basa en pruebas fabricadas para separarlo del cargo de Gerente de Control Interno que venía desempeñando en el referido proyecto.  Refiere el demandante que a través de la Ley N.º 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y los artículo 12º y 13º del Reglamento de Órganos de Control Institucional, los jefes de control interno son designados y separados únicamente por Resolución de Contraloría, siendo que el Jefe de OCI no está sujeto a mandato del titular de la entidad, por lo que ni el Gerente General ni el administrador tenía la competencia para investigar y procesarlo y menos para despedirlo. Agrega que más aún, se genera un conflicto cuando los hechos han sido investigados por el propio demandante, en su calidad de Jefe de Control Interno.

 

2.      Que en el caso de autos debe tenerse en cuenta que el demandante niega los hechos imputados como causal de despido, mientras que el demandado alega la existencia de los mismos. Se expresa por ejemplo que no se ha realizado ningún procedimiento administrativo disciplinario en contra del demandante y que no ha sido notificado con resoluciones del procedimiento administrativo sancionador que le fue practicado, lo cual es negado por la entidad demandada.  Asimismo el demandante refiere que ya en una ocasión previa la entidad demandada despidió a un primer jefe de control interno en una situación similar a la del año 2007.

 

3.      Que respecto de las alegaciones del demandante en el sentido que la separación de los Jefes de los Órganos de Auditoría Interna se efectúa por la Contraloría General de la República, cabe señalar que de conformidad con el artículo 17º de la Ley N.º 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, la relación que mantiene el Órgano de Auditoría Interna con la Contraloría es de tipo funcional, por lo que en el presente caso, considerando que la falta imputada tenía que ver con supuestos hechos ajenos a la relación funcional, no es de aplicación la citada norma

 

4.      Que no obstante ello este Tribunal observa que en el caso de autos existe controversia respecto de los hechos, y además que el caso se presenta como complejo, por lo que resulta de aplicación el precedente de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que establece que en supuestos como el de autos la cuestión corresponde ser dilucidada en la vía del proceso laboral ordinario, pues es a través de dicha vía donde resulta posible al Juzgador tener inmediación con las partes y las pruebas del proceso, al permitirle la actuación de medios probatorios y de diligencias judiciales.

 

5.      Que de este modo existiendo controversia respecto de los hechos en el presente caso, resulta esencial la actuación de medios probatorios, los cuales son ajenos al proceso de amparo.  Por ello, a la luz de lo dispuesto por el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI