EXP. N.° 03121-2009-PA/TC
LIMA
FEDERICO
MARCIANO
CARRANZA
Y OTRA
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Federico Marciano Carranza y otra contra la
resolución emitida por
1. Que con fecha 18 de marzo de 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Juan Pablo Mosquera Zavala, contra los ex jueces señores Jesús Manuel Soller Rodríguez, Dorila Montenegro Saldaña, Richard Rudy O`diana Carrión, German Alejandro Aguirre Salinas, Sara Josefa Taipe Chávez, José Alberto Palomino García y contra el Procurador Público del Ministerio de Justicia, solicitando se repongan los procesos de prueba anticipada (Exp. N.º 35618-98) y de ejecución de obligación de dar suma de dinero (Exp. N.º 1999-1941) al momento de emplazamiento, toda vez que se realizaron lesionando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la defensa; en consecuencia solicita se declare la nulidad de las resoluciones emitidas en los precitados procesos.
Los recurrentes afirman que en el proceso de prueba anticipada iniciado por Juan Pablo Mosquera Zavala en septiembre de 1998 en su contra se consignó un domicilio que no les corresponde (Jr. Santa Luisa N.º 533, Urbanización Ascarrunz, Distrito de San Juan de Lurigancho), motivo por el cual no tuvieron posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y en consecuencia el fallo de dicho proceso no les fue favorable. Afirman también que Juan Pablo Mosquera Zavala con fecha 18 de enero 1999, respaldado con el título constituido por el proceso de prueba anticipado de absolución de posiciones, promovió un proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero asignándoles siempre un domicilio falso (Jr. Santa Luisa N.º 533, Urbanización Ascarrunz, Distrito de San Juan de Lurigancho), lesionando así los derechos reclamados. Refieren finalmente que en el proceso ejecutivo mencionado doña Rosana Gloria Monterota Abregú en calidad de propietaria del inmueble ubicado en Jr. Santa Luisa N.º 533, Urbanización Ascarrunz, Distrito de San Juan de Lurigancho, señaló que los ahora demandantes no vivían en dicha dirección, sin embargo pese a ello los jueces emplazados decidieron mantener dicha dirección como su domicilio lesionando así los derechos invocados.
2. Que con fecha 15 de diciembre de 2006 Juan Pablo Mosquera Zavala deduce las excepciones de prescripción y de cosa juzgada, y contesta la demanda expresando que lo cuestionado a través del presente proceso tiene en la sede ordinaria su cauce natural.
3.
Que
con fecha 7 de mayo de 2008
4. Que este Colegiado ha señalado en anteriores oportunidades que para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir para determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental, prima facie se deberá verificar si es que la demanda de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad.
5. Que los demandantes denuncian lesión constitucional a los derechos reclamados aduciendo que en los procesos ordinarios signados con los números de Exp. Nº 35618-98 y Exp. N.º 1999-1941 se ha considerado un domicilio que no les corresponde desarrollándose ambos procesos sin su participación. De autos se verifica que la situación de notificación incorrecta también fue reclamada por los peticionantes en sede ordinaria, mediante el recurso de nulidad de fecha 21 de febrero de 2000 que corre a fojas 62, el cual fue declarado improcedente por el Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima mediante Resolución N.º 44 de fecha 4 de julio de 2000 (fojas 71 de autos) confirmada por Resolución de Vista N.º 5 del 30 de octubre de 2000 que obra a fojas 81 de autos.
6.
Que
el recurrente en su escrito de demanda que corre a fojas 123 refiere que con
las resoluciones del 4 de julio de 2000 y del 30 de octubre de 2000 se
consumó la violación a los derechos reclamados; reconociendo que no pudo
cuestionar la validez del proceso ejecutivo en sede ordinaria en la vía de la
nulidad de cosa fraudulenta: “(...) pues al enterarse de su existencia ya
habían transcurrido más de seis meses de haber quedado consentida la
resolución”. Adicionalmente es pertinente referir que en el recurso de
agravio que corre a fojas 69 del cuaderno de
7. Que el Código Procesal Constitucional en su artículo 4 prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. La resolución de vista del 30 de octubre de 2000 no fue cuestionada por el demandante dentro del proceso ordinario consintiendo así lo dispuesto por ésta; en consecuencia la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA