EXP. N.° 03122-2010-PA/TC
JUNÍN
PASCUAL BLANCO
GUERRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pascual Blanco Guerra contra la resolución
de fecha 4 de mayo del
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 31 de
julio del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo
del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, señor William Cisneros Hoyos, y los
vocales integrantes de
2.
Que con resolución
de fecha 19 de agosto del 2009 el Segundo Juzgado Civil de Huancayo declara
improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas son
firmes y han sido expedidas en un proceso de amparo, en los cuales el
recurrente ha hecho uso de su derecho de impugnación. A su turno,
Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo
3.
Que de acuerdo a lo
señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el
marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su
posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un
régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se
encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos
últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional
resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos
en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo
de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr.
04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una
sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y
segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra
resoluciones judiciales desestimatorias como contra
las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado
específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos
constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o
lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden
constitucional y en particular del artículo 8º de
4. Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se tornase inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).
Análisis del caso en concreto
5.
Que sobre el
particular del expediente de autos a fojas 19 del cuaderno único se aprecia que
el Tribunal Constitucional, con sentencia de fecha 7 de diciembre del 2005 que
tiene la autoridad de cosa juzgada, ordenó “(…) que la demandada reajuste la
pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la
presente sentencia, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique
el cumplimiento de pago de la pensión mínima de
6. Que por tanto resulta de aplicación al caso de autos el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI