EXP. N.° 03122-2010-PA/TC

JUNÍN

PASCUAL BLANCO

GUERRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Blanco Guerra contra la resolución de fecha 4 de mayo del 2010, a fojas 132 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de julio del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, señor William Cisneros Hoyos, y los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta de Junín, señores Cisneros Altamirano, Morante Alvarado y Orihuela Abregú, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 29 de diciembre del 2008 expedida por el juzgado, que desestimó su pedido de observación presentado contra el informe emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y ii) la resolución de fecha 22 de junio del 2009 expedida por la Sala Superior, que confirmó la desestimatoria de su pedido de observación. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo seguido en contra de la ONP, proceso en el cual se ordenó el reajuste de su pensión de jubilación, siempre que en ejecución de sentencia no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley Nº 23908, con aplicación de la Ley Nº 25009 y del D.L. Nº 19990 sin aplicación del D.L. Nº 25967; orden que ha sido desconocida por los demandados al emitir las resoluciones cuestionadas toda vez que convalidan la retención de una serie de aumentos otorgados por el gobierno, así como el no reajuste de su pensión inicial, lo que vulnera su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de agosto del 2009 el Segundo Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas son firmes y han sido expedidas en un proceso de amparo, en los cuales el recurrente ha hecho uso de su derecho de impugnación. A su turno, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas cuya nulidad se demanda se han ceñido estrictamente a la parte resolutiva de la sentencia emitida en última y difinitiva instancia por el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo.

 

Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración  constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída  en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se tornase inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

Análisis del caso en concreto

 

5.      Que sobre el particular del expediente de autos a fojas 19 del cuaderno único se aprecia que el Tribunal Constitucional, con sentencia de fecha 7 de diciembre del 2005 que tiene la autoridad de cosa juzgada, ordenó “(…) que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley Nº 23908 durante el período de su vigencia (…)”. Asimismo de fojas 11 a 14 del cuaderno único obra el informe de fecha 2 de julio del 2007 emitido por la ONP en el cual se señala que “(…) el monto que viene percibiendo el demandante es superior a aquél que resultaría de la aplicación por mandato judicial de la Ley Nº 23908, por lo tanto no habría variación favorable de su pensión que efectuar”. De esta manera se aprecia que el monto de la pensión que percibe el recurrente resultaría ser uno acorde con lo ordenado en última instancia en el proceso de amparo; conclusión a la que también llegaron los órganos judiciales demandados al señalar “que el monto que percibe el recurrente es superior al monto que percibiría de aplicarse lo dispuesto por la Ley Nº 23908”.

 

6.      Que por tanto resulta de aplicación al caso de autos el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI