EXP. N.°3123-2009-PA/TC
LIMA
SEGUNDO
REYNO
COBEÑAS GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de abril
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo
Reyno Cobeñas Gómez contra la sentencia expedida por la Séptima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
de fojas 144, su fecha 12 de junio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional
del Perú, solicitando que le otorgue la totalidad del pago por concepto de
seguro de vida que le corresponde al amparo del Decreto Supremo 015-87-IN, en
función de 600 sueldos mínimos vitales, con el abono de los intereses legales.
Manifiesta que su pase a la situación de retiro por inaptitud psicosomática
para el servicio se produjo el 10 de julio de 1981, por acto del servicio mediante la Resolución Directoral
2890-93-DGPNP/DIPER, de fecha 10 de noviembre de 1993.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior
relativos a la
Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de
incompetencia por materia y prescripción, y contestando la demanda manifiesta
que el seguro de vida se paga de acuerdo a la fecha en que se produce la
contingencia, y que en el caso de autos fue el 16 de noviembre de 1993, fecha
en que la
Administración Policial pasó al retiro al actor, durante la
vigencia del Decreto Ley 25755, que otorga 15 Unidades Impositivas Tributarias.
El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de
octubre de 2007, declara infundadas las excepciones de incompetencia y
prescripción; posteriormente con fecha 31 de octubre de 2007, declara fundada
la demanda, argumentando que la lesión
por acto de servicio se produjo el 10 de julio de 1981 y que siendo así, no se
le debió aplicar el Decreto Ley 25755, sino el Decreto Supremo 015-87-IN, de
fecha 30 de mayo de 1987, vigente en aquel entonces.
La Sala Superior
competente revoca la sentencia y declara infundada la demanda estimando que el
Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, estableció un seguro
de vida para el personal de la Fuerzas Policiales que falleciera o quedara
inválido en actos de servicio, cuyo monto ascendía a 60 sueldo mínimos vitales,
por lo que no le correspondía al demandante la aplicación del Decreto Supremo
015-87-IN, publicado el 17 de junio de 1987.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
Este Tribunal ha señalado en
las SSTC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro
de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para
el personal de la
Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad
social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código
Procesal Constitucional.
Delimitación
del Petitorio
2.
El demandante pretende que se
le que otorgue el Seguro de Vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos
vitales, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 015-87-IN, con abono de la remuneración
mínima vital vigente a la fecha de pago.
Análisis de la controversia
3.
El seguro de vida para el
personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo
002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en la cantidad de 60 sueldos mínimos
vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos
mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, del 17 de junio de
1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos
vitales.
4.
Posteriormente, el Decreto
Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del
personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas a
partir de entonces las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida
de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada
expresamente en el artículo 4 de su Reglamento, Decreto Supremo
009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.
5.
En el presente caso, de la Resolución Directoral
2890-93-DGPNP/DOPER, del 10 de noviembre
de 1993, se desprende que el demandante pasó a la situación de retiro por la
causal de la inaptitud psicosomática para el servicio policial, incapacidad
adquirida como consecuencia del servicio por presentar el diagnóstico de Hemiplejia
Postraumática debida a la lesión sufrida el 10 de julio de 1981.
6.
En tal sentido, es necesario
precisar que en las sentencias 6148-2005-PA/TC, 4530-2004-AA/TC,
3464-2003-AA/TC y 1501-2005-PA/TC, este Tribunal ha establecido que para
liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la UIT vigente a la fecha en que
ocurrió el evento dañoso que produjo la invalidez y no la fecha en que se
efectúa el pago.
7.
Sobre el particular, cabe
precisar que el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Supremo
002-81-IN, vigente para la Policía Nacional
en la fecha en que se produjeron las lesiones que ocasionaron la incapacidad
del demandante, teniendo en cuenta que
mediante la
Resolución Suprema 016-81-TR, vigente el día 10 de julio de
1981, fecha del hecho invalidante, se fijó en S/. 33,750.00 (treinta y tres mil
setecientos cincuenta soles oro) el Sueldo Mínimo Vital, el cual multiplicado
por 60, da una suma de S/. 2’025,000.00 (dos millones veinticinco mil soles
oro), equivalentes a S/. 2,025.00 (dos mil veinticino nuevos soles).
8.
Por tanto,
habiendo recibido el actor la suma de S/. 20,250.00 nuevos soles, según se
verifica del documento de fojas 3, y no
habiendo demostrado que le corresponda
percibir una mayor cantidad por tal concepto, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración
del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA