EXP. N.°3123-2009-PA/TC

LIMA

SEGUNDO REYNO

COBEÑAS GÓMEZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Reyno Cobeñas Gómez contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 12 de junio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que le otorgue la totalidad del pago por concepto de seguro de vida que le corresponde al amparo del Decreto Supremo 015-87-IN, en función de 600 sueldos mínimos vitales, con el abono de los intereses legales. Manifiesta que su pase a la situación de retiro por inaptitud psicosomática para el servicio se produjo el 10 de julio de 1981, por acto del servicio  mediante la Resolución Directoral 2890-93-DGPNP/DIPER, de fecha 10 de noviembre de 1993. 

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia por materia y prescripción, y contestando la demanda manifiesta que el seguro de vida se paga de acuerdo a la fecha en que se produce la contingencia, y que en el caso de autos fue el 16 de noviembre de 1993, fecha en que la Administración Policial pasó al retiro al actor, durante la vigencia del Decreto Ley 25755, que otorga 15 Unidades Impositivas Tributarias.

 

El Trigésimo Tercer  Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de octubre de 2007, declara infundadas las excepciones de incompetencia y prescripción; posteriormente con fecha 31 de octubre de 2007, declara fundada la demanda, argumentando que  la lesión por acto de servicio se produjo el 10 de julio de 1981 y que siendo así, no se le debió aplicar el Decreto Ley 25755, sino el Decreto Supremo 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, vigente en aquel entonces.

 

La Sala Superior competente revoca la sentencia y declara infundada la demanda estimando que el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, estableció un seguro de vida para el personal de la Fuerzas Policiales que falleciera o quedara inválido en actos de servicio, cuyo monto ascendía a 60 sueldo mínimos vitales, por lo que no le correspondía al demandante la aplicación del Decreto Supremo 015-87-IN, publicado el 17 de junio de 1987.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Este Tribunal ha señalado en las SSTC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le que otorgue el Seguro de Vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo  015-87-IN, con abono de la remuneración mínima vital vigente a la fecha de pago. 

 

Análisis de la controversia

 

3.        El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, del 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.        Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas a partir de entonces las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo  4 de su Reglamento,  Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. 

 

5.        En el presente caso, de la Resolución Directoral 2890-93-DGPNP/DOPER,  del 10 de noviembre de 1993, se desprende que el demandante pasó a la situación de retiro por la causal de la inaptitud psicosomática para el servicio policial, incapacidad adquirida como consecuencia del servicio por presentar el diagnóstico de Hemiplejia Postraumática debida a la lesión sufrida el 10 de julio de 1981.

 

6.        En tal sentido, es necesario precisar que en las sentencias 6148-2005-PA/TC, 4530-2004-AA/TC, 3464-2003-AA/TC y 1501-2005-PA/TC, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso que produjo la invalidez y no la fecha en que se efectúa el pago.

 

7.        Sobre el particular, cabe precisar que el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 002-81-IN,  vigente para la Policía Nacional en la fecha en que se produjeron las lesiones que ocasionaron la incapacidad del demandante, teniendo  en cuenta que mediante la Resolución Suprema 016-81-TR, vigente el día 10 de julio de 1981, fecha del hecho invalidante, se fijó en S/. 33,750.00 (treinta y tres mil setecientos cincuenta soles oro) el Sueldo Mínimo Vital, el cual multiplicado por 60, da una suma de S/. 2’025,000.00 (dos millones veinticinco mil soles oro), equivalentes a S/. 2,025.00 (dos mil veinticino nuevos soles).

 

8.        Por tanto, habiendo recibido el actor la suma de S/. 20,250.00 nuevos soles, según se verifica del documento de fojas 3,  y no habiendo demostrado que le corresponda  percibir una mayor cantidad por tal concepto,  la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA