EXP. N.° 03125-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
VÍCTOR GUILLERMO
NOMBERTO LAM
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Walter William Vargas Espinoza,
a favor de don Víctor Guillermo Nomberto Lam, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de
mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez
del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de
Al respecto refiere que mediante Resolución N.° 175 se pone en conocimiento la liquidación practicada y se emplaza al actor a su cumplimiento bajo apercibimiento de revocarle la condicionalidad de la pena, sin embargo no se emitió pronunciamiento en cuanto a la fianza presentada.
Afirma que con fecha 17 de abril de 2007 el beneficiario fue sentenciado a 5 años de pena privativa de la libertad efectiva, y luego el superior en grado, por resolución de fecha 20 de junio de 2007, revocó la sentencia efectiva e impuso 4 años de pena suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 3 años. Por tanto, el periodo de prueba venció el día 17 de abril de 2010 –ya que su fecha de inicio fue el de la sentencia–, por lo que no resulta procedente revocar la condicionalidad de la pena cuando el periodo de prueba ha vencido.
2.
Que
derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3.
Que de los actuados
este Colegiado advierte que el Cuarto Juzgado Penal Liquidador de
4.
Que en el caso de autos
se cuestiona una resolución que apercibe al actor con revocarle la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento de una
de las normas de conducta impuesta en la sentencia condenatoria (como lo es la
reparación del daño ocasionado y otro), sin embargo dicho pronunciamiento
judicial no comporta afectación líquida y concreta ni amenaza
cierta e inminente de agravio del derecho a la libertad individual. En efecto,
la resolución que exige el cumplimiento de la norma de conducta impuesta en la
sentencia condenatoria como condición de la concesión de la suspensión de la
ejecución de la pena no resulta per se vulneratoria del derecho a la libertad individual, pues
aceptar lo contrario sería afirmar i) la renuencia del actor al
cumplimiento del mandato judicial que condicionó la suspensión de la pena, y ii) que dicha norma de conducta
resultó arbitraria desde que fue impuesta en la sentencia condenatoria. Por
consiguiente, en el caso de autos
5. Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
6.
Que no obstante el
rechazo de la demanda este Colegiado considera oportuno advertir que la
presente demanda ha sido postulada (3 de mayo de 2010) dentro del plazo que el
Juez demandado había concedido al actor para que cumpla con la norma de
conducta –impuesta en la sentencia condenatoria– de
cancelar el monto adeudado (veinte días calendario), argumentado
inadecuadamente hasta esta sede constitucional que el periodo de prueba de la
pena suspendida (impuesta en segunda instancia con fecha 20 de junio de 2007)
ha vencido si se contabiliza su cómputo desde el día en el que el actor fue
condenado a una pena efectiva en la primera instancia. Al respecto cabe indicar
que
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI