EXP. N.° 03125-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR GUILLERMO

NOMBERTO LAM

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter William Vargas Espinoza, a favor de don Víctor Guillermo Nomberto Lam, contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 163, su fecha 12 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 3 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don Pedro Martín Delgado Ramírez, denunciado la amenaza a la libertad individual del favorecido con la revocatoria de la pena suspendida en su ejecución que viene cumpliendo por el delito de estafa (Expediente N.° 02771-2003-0-1706-JR-PE-10). En tal sentido solicita que se declare inaplicable la revocatoria de la condicionalidad de la pena, pues considera que el periodo de prueba de tres años ya ha vencido, y se disponga que el emplazado emita pronunciamiento judicial en cuanto a su pedido de la procedencia del otorgamiento de fianza para cubrir la reparación civil y el daño ocasionado a los agraviados del proceso penal.

 

Al respecto refiere que mediante Resolución N.° 175 se pone en conocimiento la liquidación practicada y se emplaza al actor a su cumplimiento bajo apercibimiento de revocarle la condicionalidad de la pena, sin embargo no se emitió pronunciamiento en cuanto a la fianza presentada.

 

Afirma que con fecha 17 de abril de 2007 el beneficiario fue sentenciado a 5 años de pena privativa de la libertad efectiva, y luego el superior en grado, por resolución de fecha 20 de junio de 2007, revocó la sentencia efectiva e impuso 4 años de pena suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 3 años. Por tanto, el periodo de prueba venció el día 17 de abril de 2010 –ya que su fecha de inicio fue el de la sentencia–, por lo que no resulta procedente revocar la condicionalidad de la pena cuando el periodo de prueba ha vencido.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas  corpus  procede  cuando  se  vulnera  o  amenaza  la  libertad  individual o los

 

derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que de los actuados este Colegiado advierte que el Cuarto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por Resolución N.° 175 de fecha 20 de abril de 2010, concedió el plazo de 20 días calendario para que el actor cumpla con cancelar el monto adeudado conforme a la liquidación, bajo apercibimiento de revocarle la condicionalidad de la pena por pena efectiva (fojas 86).

 

4.    Que en el caso de autos se cuestiona una resolución que apercibe al actor con revocarle la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento de una de las normas de conducta impuesta en la sentencia condenatoria (como lo es la reparación del daño ocasionado y otro), sin embargo dicho pronunciamiento judicial no comporta afectación líquida y concreta ni amenaza cierta e inminente de agravio del derecho a la libertad individual. En efecto, la resolución que exige el cumplimiento de la norma de conducta impuesta en la sentencia condenatoria como condición de la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena no resulta per se vulneratoria del derecho a la libertad individual, pues aceptar lo contrario sería afirmar i) la renuencia del actor al cumplimiento del mandato judicial que condicionó la suspensión de la pena, y ii) que dicha norma de conducta resultó arbitraria desde que fue impuesta en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, en el caso de autos la Resolución N.° 175 que emplaza al actor a que cumpla con cancelar el monto adeudado –conforme a lo resuelto en la sentencia– bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena, no comporta un agravamiento arbitrario del derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia de la presente demanda. A ello se debe agregar que el pedido de la procedencia del otorgamiento de fianza –que se alude en los hechos de la demanda– no guarda una conexión directa con el derecho materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.    Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.    Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera oportuno advertir que la presente demanda ha sido postulada (3 de mayo de 2010) dentro del plazo que el Juez demandado había concedido al actor para que cumpla con la norma de conducta –impuesta en la sentencia condenatoria– de cancelar el monto adeudado (veinte días calendario), argumentado inadecuadamente hasta esta sede constitucional que el periodo de prueba de la pena suspendida (impuesta en segunda instancia con fecha 20 de junio de 2007) ha vencido si se contabiliza su cómputo desde el día en el que el actor fue condenado a una pena efectiva en la primera instancia. Al respecto cabe indicar que la Constitución es clara cuando prescribe en su artículo 103° que no se puede amparar el abuso del derecho, resultando que conforme a lo previsto por el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, el Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, frente a los actos u omisiones que se consideren inapropiados para con los fines de los procesos constitucionales, como lo es, en su caso, la utilización del hábeas corpus con el objeto de evitar el cumplimiento de las normas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria cuando de éstas no se genera una afectación líquida en el derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI